lunes, 31 de agosto de 2009

Se inicia en Santiago Nueva Justicia Laboral

Comité de Derechos del Niño: Observación General Nº 1 (2001): Fines de la Educación

El Comité de Derechos del Niño, instancia mandatada por la Convención de Derechos del Niño, de efectuar el seguimiento de este tratado internacional, comenzó a publicar hace algunos años Observaciones Generales que comentan y desarrollan algunos de los derechos contenidos en la Convención. Este importante trabajo viene a suplir un acercamiento menos retórico y más dogmático, sistemático, a los derechos de los niños. Contribuirá, esperamos, a que los estados que presentan sus informes sobre cumplimiento de la Convención y los derechos contenidos en este instrumento internacional se tomen más en serio estos reportes y ofrezcan información más sistemática y menos anecdótica, sobre el cumplimiento real de la Convención.

La Observación General Nº1 es sobre Los propósitos (las metas) de la educación.

"El derecho del niño a la educación no sólo se refiere al acceso a ella (art. 28), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en el párrafo 1 del artículo 29 brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos. Estas dificultades comprenden las tensiones entre lo mundial y lo local, lo individual y lo colectivo, la tradición y la modernidad, las consideraciones a largo y a corto plazo, la competencia y la igualdad de oportunidades, el enriquecimiento de los conocimientos y la capacidad de asimilarlos, lo espiritual y lo material, etc., etc. . Sin embargo, en los programas y políticas nacionales e internacionales en materia de educación que realmente importan, es muy frecuente que gran parte de los elementos enunciados en el párrafo 1 del artículo 29 no estén presentes o figuren únicamente como una idea de último momento para guardar las apariencias."

"17. Los objetivos y valores que se enumeran en este artículo se expresan de forma muy general y sus repercusiones son potencialmente muy amplias. Esta circunstancia parece haber dado lugar a que muchos Estados Partes consideren que no es necesario, o que es incluso contraproducente, garantizar que los correspondientes principios queden reflejados en la legislación o en directrices administrativas. Este supuesto carece de justificación. Si no hay un refrendo oficial concreto en el derecho o las normas nacionales, parece poco probable que los principios pertinentes se apliquen o vayan a ser aplicados para inspirar de verdad las políticas educativas. Por consiguiente, el Comité exhorta a todos los Estados Partes a que adopten las medidas necesarias para incorporar oficialmente estos principios en sus políticas educativas y en su legislación a todos los niveles"


En la imagen, los comisionados Jean Zermatten y Kamel Filali junto al suscrito en enero del 2008.

miércoles, 26 de agosto de 2009

Fallo de la Corte Suprema Argentina declaró inconstitucional la norma que penaliza la tenencia de drogas para consumo personal

La Corte Suprema argentina declaró la inconstitucionalidad de la norma que criminaliza con penas de prisión la tenencia de drogas para consumo personal, por considerar que implica una intromisión en el ámbito privado y la libertad personal cuando no genera un peligro o un daño para terceros. El fallo advierte que la persecución penal de los usuarios de drogas tampoco ha servido para combatir el narcotráfico, sino que –acotan algunos jueces– lo ha dificultado. El texto esquiva una indicación directa al Congreso para que modifique la ley vigente, pero exhorta “a los poderes públicos” a “asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores”.

Un fallo fragmentado en seis votos (sólo Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda compartieron argumentos) dificulta una lectura lineal y una aplicación automática a otros casos. Pero aun así tiene un concepto compartido: que la persecución penal no debe apuntar al consumidor de drogas, que es un enfermo, sino a los distribuidores. Hasta Carlos Fayt, que dos veces se inclinó por penalizar revirtió antiguos fundamentos.

Aunque fue firmada en forma unánime, la sentencia está dividida en seis votos que llegan al mismo resultado con razonamientos diferentes.

Aquí les dejo el fallo (92 páginas), desde el sitio de la Corte Suprema de Justicia argentina, y relevo algunos párrafos que me parecen muy interesantes.

"Villacampa, Andrés Nicolás, Mindurry, César
s/recurso de casación e inconstitucionalidad
".
S.C. V. 515; L. XLII.-




El considerando 15 recoge información sociológica proveniente de diversos estudios, entre ellos, de la la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), del informe del Observatorio Interamericano sobre Drogas y estudios del gobierno argentino. Es interesante porque muestra una decidida voluntad de acoger la realidad en la que la norma penal debe insertarse y donde debe leerse.

El considerando 16, por su parte, se hace cargo de la limitación a la soberanía estatal, en sentido fuerte, que significan los compromisos internacionales.
"Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248).
Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional."

Nuestro Tribunal Constitucional no entendió esta limitación de igual manera cuando se discutió el requerimiento constitucional a la reforma de la Ley 20.084 -por indicación de los senadores Larraín y Gómez. Allí nuestro tribunal sentenció que el estado y el legislativo gozaban de una amplia discrecionalidad en la fijación de su política criminal y se contentaba con que se incluyese redacciones que saludaban a la Convención de derechos del niño aunque otras, en su sustancia, las contrariasen. Todo un mundo de diferencia con el fallo argentino.

Los considerando 17 a 20 se hacen cargo del principio de autonomía personal, de dignidad de las personas y de atención a las víctimas presentes en la normativa y jurisprudencia internacional.
"Este principio también ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re "Gramajo" (Fallos: 329:3680) quién además agregó que "...En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad <> de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad..." (ver en sentido coincidente "Maldonado" Fallos: 328:4343).

El considerando 22 cita a la Corte Interarmerican de Derechos Humanos. ¡¿Cuándo un fallo nacional ha hecho eso?

"23) Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85)."

"22) Que sobre la interpretación de tales bienes colectivos la Corte Interamericana ha dado claras pautas interpretativas, para evitar que la mera invocación de tales intereses colectivos sean utilizados arbitrariamente por el Estado.

Así en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos."

El considerando 28 ratifica que esto no debe entenderse como un debilitamiento en la lucha contra el narcotráfico.

"28) Que, frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico. "

En fin. Para acortar, y comoresumen general.
Que incluso si alguien no comparte la decisión de fondo, es indiscutible que hay una estructura argumentativa que recoge los mejores principios de la normativa internacional de derechos humanos, que se entiende como parte de un sistema interamericano de derechos humanos y que lee, en consecuencia, la normativa interna, en este contexto. Todas tareas aún pendientes en nuestros tribunales superiores.

lunes, 24 de agosto de 2009

Cuenta Pública de CONACE

Hoy en la mañana, estuve entre las 300 personas que asistimos a la cuenta pública que la directora de CONACE, María Teresa Chadwick, realizó de las metas cumplidas y los desafíos pendientes en el periodo entre 2006 y 2009.

La directora repasó las principales cifras de cada ámbito de la política pública chilena para prevenir y tratar el uso de drogas ilícitas en el país.

Cuenta Pública de CONACE.
Cuenta Publica CONACE 2006 2009

Fernando Paulsen, visita centro privativo de San Bernardo para Tolerancia Cero


Fernando Paulsen, visita centro privativo de San Bernardo para Tolerancia Cero.
Link al Video.

viernes, 21 de agosto de 2009

Presentación de Fundación Tierra de Esperanza

Nueva Observación General del Comité de Derechos del Niño: Derecho a ser oído

Durante su reciente 51º período de sesiones, el Comité de los Derechos del Nino aprobó su observación general número 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado.

El Comité debatió iniciativas para dos observaciones generales futuras, una sobre el artículo tres, sobre el interés superior del niño; y otra sobre el artículo 19, sobre violencia contra los niños.

Observación General Núm. 12 (2009)

La observación tiene como objetivo principal apoyar a los Estados partes para implementar efectivamente el artículo 12 de la CDN. Por lo tanto, intenta:

profundizar el significado del artículo así como las implicaciones para gobiernos, ONGs y la sociedad en general
Elaborar la gama de legislación, políticas y prácticas necesarias para lograr plena implementación del artículo 12
Destacar enfoques positivos para implementar el artículo 12 de las experiencias de monitoreo del Comité;
Proponer unos requerimientos básicos para establecer mecanismos adecuados para tener debidamente en cuenta las opiniones de los niños en todos aquellos asuntos que les afectan.

Por el momento sólo está disponible la versión oficial en inglés, pero entiendo que dentro de dos meses, la traducción al español estaría disponible

lunes, 17 de agosto de 2009

Presentación de la Ley General de Educación

Hoy se promulgó la Ley General de Educación y en los próximos días de publicará. Dejo aquí una presentación que ofrece una lectura panorámica de este nuevo y fundamental cuerpo normativo, y de algunas de sus principales instituciones.

El principal acierto de esta ley es, sin duda, el diseño de un nuevo marco legal del sistema educativo. Esto no es poco, y debe ser valorado, pero significa poco si no se avanza con decisión en la reforma del estatuto docente y en un nuevo sistema de gestión. Todo esto, por cierto, desde el ámbito estructural. Hay otros ámbitos (curricular, evaluación docente, mejoras en al formación, etc.) que juegan un rol quizá aun más central en la mejora de la calidad de la educación. De ahí que sea injusto, me parece, achacarle a la LGE como defecto que no avance en otras cuestiones que no son del ámbito que una ley pueda mejorar. La mejora en las metodologías de aula, por ejemplo, se ve indirectamente impactada por un nuevo marco legal, y sin embargo, es clave en el corto plazo en un proceso de progreso educativo.

Son muchas las nuevas instituciones que poblarán la nueva arquitectura del sistema educacional y hay muchas preguntas sin repuesta aún, en torno a la correcta implementación de esta reforma, a partir de las muy recientes y deficitarias experiencias de implementación de reformas de esta envergadura.

En lo general, el diseño de deberes del estado me parece un acierto de técnica legislativa y esperamos contribuya a una comunidad educativa más exigente.

viernes, 7 de agosto de 2009

Fallo de Corte Suprema aplica intensa y rigurosamente la Convención de Derechos del Niño

Un muy buen fallo de ayer de la Corte Suprema.
Al adolescente lo condenaron en juicio abreviado a 3 años a rçegimen semi cerrado, el querellante apela y la Corte de Valparaíso confirma con declaración los 3 años pero a régimen cerrado.

Finalmente, la Corte Suprema, con redacción del ministro Nibaldo Segura acoge amparo, revoca fallo de Corte de Valparaíso, y hace una rigurosa aplicación (es uno de los fallos que más intensamente lo ha hecho) de la Convención de Derechos del Niño.

Alegó el recurso el defensor penal público (y amigo personal) Claudio Fierro.


"Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2°.- Que este nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.

3°.- Que en el caso en análisis, el joven Jonathan E.V.A., en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.

4°.- Que acorde a lo anterior, en primera instancia se impuso al adolescente infractor una sanción de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por su participación como autor en el delito de homicidio simple de Edison D.B.K., perpetrado el nueve de octubre de dos mil siete, en la ciudad de Viña del Mar, pena a la que se arribó luego de la rebaja en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente y en consideración a la concurrencia de dos circunstancias minorantes de responsabilidad, todo ello, en conformidad a lo que estatuyen los artículos 21 y 23 de la Ley N° 20.084 y 68, inciso tercero, del Código Penal.

5°.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de apelación del querellante contra la indicada decisión del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, confirmó el castigo, con declaración, que se cumplirá en régimen cerrado.

6°.- Que la ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes fijó una serie de normas respecto a la duración y naturaleza de las penas, estableciendo diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción: su "duración", y luego, su "naturaleza". Lo primero se encuentra regulado en los artículos 21 y 22, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito, para luego aplicar las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en su artículo 69. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad.
Efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la "extensión" o "duración" de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la "naturaleza" de la misma. Par a estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y en cada marco, a su vez, contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.

7°.- Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que impone establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local, sino por principios y dictados ordenadores, como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de sus artículos 37 b) y 40, el primero de los cuales dispone: "Los Estados Partes velarán porque: b) Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda"; y, conforme al segundo, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque "el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (apartado 1) siendo deber de los Estados Partes adoptar medidas tendientes a asegurar "que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción" (apartado 4).

8°.- Que aplicadas estas reglas al caso concreto que nos ocupa, la pena en abstracto quedó determinada en el presidio menor en su grado medio, es decir, de quinientos cuarenta y un días a tres años, extensión que impone la aplicación de la regla tercera del artíc ulo 23 de la ley del ramo a fin de definir la naturaleza de la pena, la que abarca la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida, en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad; en consecuencia, excluye la aplicación de la internación en régimen cerrado.

9°.- Que, en todo caso, no está demás recordar que como se lee del fundamento octavo de la sentencia de primer grado, que la de alzada hace suyo, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, instaron por la imposición de un castigo de tres años.

10.- Que como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 21° y 23° de la ley, desconociendo los recurridos el núcleo de esta nueva normativa, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa, finalmente, desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.

11°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante la imposición al adolescente de un castigo en régimen cerrado, en circunstancias que al más gravoso, se extiende, a su respecto, hasta la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, situación ésta que legitima el uso de esta vía constitucional de amparo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 21, 23, N° 3 y 24 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 15 a 18 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 2 a 4, por el defensor penal público Osvaldo Valenzuela Contreras, en representación del adolescente condenado Jonathan E.V.A., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en los antecedentes RIT 8502-2007, que sancionó al amparado a tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de abril pasado, RUC 0700792523-3, ROL IC 382-2009.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Viña del Mar por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5339-09.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H."

24 horas muestra otra cara de los jóvenes aprehendidos

Seminario Patologìa dual y adolescentes infractores de ley penal

El jueves 6 de agosto en el auditorium del Registro Civil e Identificación (agradezco la gentil disposición de su director que me facilitó el espacio) se realizó un seminario especializado a cargo de la Fundación Tierra de Esperanza donde, en mi calidad de Director Metropolitano fui el organizador responsable.  Las inscripciones se cerraron el viernes anterior con 200 interesados, miembros de distintos equipos de la región que trabajan con jóvenes y de estudiantes universitarios.

Fundación Tierra de Esperanza tiene a su cargo, en la región metropolitana, en virtud de convenio CONACE - MINSAL - FONASA, los tres programas de tratamiento en los centros privativos de libertad de San Bernardo, San Joaquín y Santiago, y tres programas ambulatorios intensivos, con sedes en Peñalolén, Santiago centro y Maipú.  Todos nuestros programas tienen sus plazas ocupadas y casi todos tienen listas de espera.

Estos programas incorporan el trabajo mancomunado de psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, técnicos en rehabilitación, antropólogos y monitores. 
Los psiquiatras que expusieron en el seminario integran estos equipos y combinan experiencia práctica y formación teórica. Estamos comprometidos en contribuir a la mejora del sistema ofreciendo espacios de formación y discusión técnica a todos los actores del sistema.

La Patología Dual es el término que se aplica para designar la existencia simultánea de un trastorno adictivo y un trastorno mental en un mismo individuo. Con diversas exposiciones y ponencias especializadas, este seminario apunta a ofrecer a los participantes herramientas para la comprensión y el manejo de este fenómeno. 


Fundación Tierra de Esperanza nació el año 1997 con el propósito de contribuir a que niños, niñas y jóvenes en situación de vulneración social reciban el apoyo necesario para superar las adversidades que enfrentan. Esta labor tiene su origen en la Convención Internacional sobre los Derechos de Infancia y en la Política Social de Infancia de Chile. En la actualidad cuenta con 40 programas abocados a diversas problemáticas y los que en su conjunto atienden a 2.500 niños, niñas y jóvenes. Estos programas reciben financiamiento público y son desarrollados por más de 250 profesionales, entre los que se cuentan psicólogos, médicos, abogados, trabajadores sociales, profesores, monitores y administrativos.


Dejo aquí los ppt que acompañaron las presentaciones de este relevante seminario 








miércoles, 5 de agosto de 2009

Opinión de Alejandro Astorga, psicólogo, Coordinador de programas de Corporación OPCION sobre caso del Cisarro

Hemos presenciado la reapertura del antiguo dilema –que algunos ingenuamente pensábamos ya superado- respecto de la relación “ambiente – herencia” en el comportamiento humano.

"Este niño nació así, no importa donde haya nacido. No importa la educación que se le pueda dar, el problema está en sus genes.
Este niño es un enfermo mental, tiene su cerebro dañado. La mayoría de los niños y jóvenes delincuentes del país son niños enfermos mentales."

Lamentables y terribles frases. Frases de agosto del 2009 en Santiago de Chile y en relación a un niño de diez años.

En un par de horas se ha confirmado aquello que muchos temíamos, este niño tiene un problema en su cerebro, en su biología, en sus genes. Padece una enfermedad mental altamente hereditaria. Pero no se trata de cualquier niño, se trata de un niño, que se ha llamado “niño delincuente”. Por tanto la explicación a sus conductas de “niño delincuente” está en su cerebro, en su biología, en sus genes. Lamentablemente, con esta relación entre genética, violencia y delincuencia, en nuestro país se hace un “descubrimiento” que ya hace un par de siglos realizó Lombroso.


En menos de 24 horas se ha confirmado aquello que muchos deseaban escuchar, el problema de este niño, no es un problema social, no es un problema de cómo nuestra sociedad cría y educa a nuestros niños y niñas, no es problema sobre cómo los adultos ejercemos nuestros roles de padres y madres, no es un problema de las oportunidades efectivas que otorgamos a los niños y sus familias, no es un problema de cómo informamos en la prensa estos temas, sino que es sólo un problema de los genes de este niño. En definitiva, este diagnóstico confirma que este no es un problema de nuestra sociedad, no es problema de nuestras políticas sociales, es un problema genético. Ahora bien, ojala que ninguno de nosotros porte éstos genes del delito.
Cristóbal ya está siendo medicado con clozapina (un antipsicótico) de acuerdo a lo que ha señalado su médico tratante a los medios de prensa, a horas de haber sido ingresado a la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Corta Estadía del Hospital “Luis Calvo Mackenna”. Dado que se trata de un niño de diez años ¿se contará con el consentimiento de su madre y/o de su representante legal y/o de su apoderado para administrarle este fármaco? Algunos dirán sin duda que tratándose de un “niño delincuente” esto no importa.

Chile tiene una oportunidad única e inexcusable de abordar esta situación.
Nuestras autoridades, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y el conjunto de la sociedad chilena tenemos esa oportunidad.
El camino que se ha seguido hasta el momento es el más protector de nuestra sociedad, pero el menos protector de un niño de 10 años, y de otros niños y niñas de nuestro país.

Alejandro Astorga, psicólogo, Coordinador de programas de Corporación OPCION

lunes, 3 de agosto de 2009

¿Un problema nuevo?

La ignorancia no constituye argumento. Sostener que niños de corta edad cometiendo delitos es un fenómeno reciente o novedoso sólo expone el fatal desconocimiento del opinante. La opinología criminal, sucedánea por estos días de la política criminal, se ha tomado los micrófonos. Vaya dedicado a ellos el recuerdo de esta página extraída del muy notable libro de Marcos Fernández Labbé:



"!Este que aquí veis, un granuja de cinco años de edad, ha caído preso más veces que los años que carga. Se llama Juan Ramón Ovalle Caballero. ...
Tiene dos hermanos mayores y ambos sufren la décima o duodécima condena por hurto, ebriedad y desorden.
Fueron gúelfos, como Juan Ramón, y ahora son criminales graduados y pillos titulados.
Ahora ha caído preso el rapazuelo de cinco años por encontrarse dentro de una bodega cerrada. Lo habían echado adentro, por un tragaluz, unos hombres grandes y forzudos para que sacase unas trancas de la puerta pero apareció la policía y los grandes huyeron dejando al chico en la trampa.
Juan Ramón está en la Sección de Detenidos de Valparaíso y el juez no sabe qué hacer con ese muchacho, semilla de maldad."

En Revista Sucesos, abril de 1920, "Un criminal precoz".
Así trataba nuestra prensa de comienzos del siglo XX a los niños involucrados en delitos. Sucesos era como nuestra revista Caras o Cosas. Bajo una foto de la familia Navarro en las dunas de Llolleo aparecía esta nota. La frase final es genial. "El juez no sabe qué hacer." Quizá es un buen resumen de lo que nuestro sistema estatal ha sido.
Llegué al artículo a través de una foto hallada en el estupendo libro de Marcos Fernández Labbé, Prisión común, imaginario social e identidad : Chile, 1870-1920.

Anoche Claudio Orrego con el mismo tema en el 13

24 horas: Alcalde Orrego y Diputado Leal proponen reforma de SENAME



domingo, 2 de agosto de 2009

Error del fiscal Gormaz: El CTD Pudahuel no es establecimiento penal

La prensa (El Mercurio y La Tercera) informa hoy la recaptura del 'Cisarro' después de haberse fugado de un centro del Sename.

Resulta sorprendente la declaración del fiscal al periodiata de Elmer:
"El fiscal Juan Pablo Gormaz explicó a este medio que en este caso podría eventualmente configurarse el delito de evasión, sancionado en el artículo 301 del código penal"

Esos dichos evidencian que el fiscal Gormaz ignora que el CTD (Centro de Tránsito y Distribución) Pudahuel NO ES UN ESTABLECIMIENTO PENAL. la figura penal de evasión de detenidos, exige que el lugar desde donde se produce la fuga sea una "cárcel o un establecimiento penal". EL centro del SENAME es un recinto creado al amparo de la ley de menores en la lógica de protección de los menores, y que no puede considerarse - ni nadie lo ha considerado jamás- un recinto penal.

24 horas informa: