Esto le permitirá desarrollar su programa de reinserción de manera parcial en el medio libre, si bien deberá residir forzosamente en un centro de privación de libertad.
Para ponderar equilibradamente este asunto, es necesario tener presente que la propia Ley N° 20.084 contempla esta posibilidad de sustitución y, además, detenerse en las razones por la que ella se ha consagrado.
En un sistema de responsabilidad juvenil cuyo objetivo principal es lograr la reinserción social, toda interpretación de las sanciones impuestas debe hacerse a la luz de esa finalidad. Esto obliga a que los jueces deban hacer una ponderación permanente del régimen al que se encuentre sometido el adolescente, para permitir, dentro del marco legal, alcanzar la mayor eficacia en ese proceso de resocialización. La valoración que a este respecto realizó la jueza Fresia Ainol señala que, con los dos años que el condenado cumplió en régimen cerrado (del total de siete al que fue sentenciado), se habrían cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena, y que ya podría acceder a un sistema que permita consolidar ese proceso de reinserción mediante una libertad parcial.
Resultan plenamente entendibles el dolor y la incomprensión de los padres y familiares de la víctima, pero la decisión de estas medidas no debe confundirse con los respetables anhelos de retribución de la familia. El criterio adoptado por el legislador propende a la verdadera posibilidad de readaptación y, cumplido ese fin, la pena de régimen cerrado va haciéndose progresivamente superflua.
Desde esta perspectiva, la discusión válida a este respecto se centra en si efectivamente el joven que accede al nuevo régimen reúne o no las características para estimar que ya no necesita un régimen cerrado. Sólo en la medida en que se pueda afirmar que se trata de un delincuente incorregible sería sostenible un encierro inocuizador durante toda la condena."
No hay comentarios.:
Publicar un comentario