martes, 3 de noviembre de 2009

¿Quién dijo que el tutelarismo había sido desterrado?

El titular es de un amigo abogado que me compartió el fallo.
No tiene familia: adentro.

"Temuco, cinco de agosto de dos mil nueve.

VISTOS:

1° Que la defensa interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 que condenó al menor Yonathan Oyarzo Cruces a la pena de tres años y un día de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2° Que para que proceda el recurso de nulidad por la causal invocada, se requiere que exista una errónea aplicación del derecho sólo respecto de aquellos hechos establecidos en la sentencia y no a otros que se pretenden que se establezcan por medio de esta vía de impugnación. En el caso de autos, la errónea aplicación del derecho invocada dice relación con no haber aplicado la rebaja en grado que establece el artículo 73 del Código penal, estimándose por la defensa que ello debió hacerse por cuanto la exime nte incompleta acogida, esto es, la imputabilidad disminuida, es perfectamente divisible aunque sea moralmente, de manera que podía aplicarse dicha norma respecto del condenado.

3° Ahora bien, para aplicar la norma del artículo 73 del Código Penal es necesario estar en presencia de una eximente incompleta respecto de la cual se haya establecido como hecho de la causa que concurrían la mayoría de los requisitos de la respectiva eximente o, como en el caso de autos, que el padecimiento mental del imputado era de tal intensidad que lo acercaba a la privación de la razón, hecho que no fue establecido en el fallo impugnado.

4° En consecuencia, no puede acogerse el recurso por la causal invocada, pues la errónea aplicación del derecho que se alega se hace respecto de hechos que, a juicio de la defensa, debieron establecerse y no respecto de aquellos que sí se establecieron y sin que, por otra parte, se hubiere alegado infracción al método utilizado para el establecimiento de los mismos.

5° Por último, en lo que dice relación a la obligación de preferir las penas no privativas de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 47 de la ley 20.084, debe señalarse que ello procede en la medida que mediante su imposición pueda conseguirse la finalidad resocializadora que persigue dicho cuerpo legal, siendo una cuestión de hecho y privativa del tribunal calificar esa circunstancia. Así, en el caso de autos, las circunstancias particulares del menor condenado permiten concluir que la única medida que va a permitir conseguir su resocialización es la sanción que le fue impuesta, pues no cuenta con un entorno familiar y social que permita conseguir ese objetivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los arts. 373 letra b), del Código de Procesal Penal; art. 73 del Código Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009.
Regístrese, dése a conocer a los intervinientes y agréguese a la respectiva carpeta digital.

Redacción del Ministro Sr. Archibaldo Loyola López
Rol N° 590-2009"

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