miércoles, 24 de febrero de 2010

Corte Suprema de EE.UU. y derecho a guardar silencio: Maryland v. Shatzer

Hoy la Corte Suprema de EE.UU. ha entregado el fallo Maryland v. Shatzer.
La Corte en Miranda v. Arizona (1966) y en Edwards v. Arizona (1981), ha prohibido a la policía iniciar un interrogatorio a un sospechoso de un delito que ha invocado su derecho a asesoría letrada ("right to counsel"). Este caso revisita esta senda para discutir si esa limitación corre, se aplica a un interrogatorio efectuado mucho tiempo después de que se hubiese invocado ese derecho, 2 años y medio después para ser más exactos.
Uno de los temas jurídicos que debían zanjarse para resolver este asunto era si un quiebre, una interrupción en la detención, en la custodia, rompe o no la presunción de involuntariedad de la declaración.

La Corte, en el fallo entregado hoy por el juez Scalia, sostiene que ya que Shatzer experimentó una interrupción, la salvaguarda de Edwards no se aplica y no pueden suprimirse sus declaraciones. Rechaza así la decisión en tal sentido de la Corte de Apelaciones de Maryland y ordena proseguir el caso en lo que no sea inconsistente con esta sentencia.
Aun más, establece un estándar para ponderar esas interrupciones que pueden suceder y lo fija en dos semanas.

En este breve comentario quiero destacar tres puntos que me llaman la atención del fallo:
1. La fuerte y permanente orientación a las consecuencias prácticas que tendrá el fallo por parte de los jueces de la Corte suprema norteamericana. No es la “naturaleza jurídica” del instituto algo que surja en ningún momento como eje argumentativo. Ni nada parecido. Las preocupaciones discurren por la senda de la amplitud de las salvaguardas que se han adoptado anteriormente por la Corte (en Miranda, en Edwards, en Zerbst) al renunciar derechos. Cuál es la utilidad de ampliar o no estas limitaciones. Cuál es el comportamiento que podemos esperar de los operadores (la policía y el imputado) en distintos escenarios normativos. Ese es el tipo de preguntas que se formulan y que intentan responder los magistrados.

2. La preocupación por la construcción de estándares como parte de la tarea de un tribunal superior. Es evidente que ninguna legislación (ni en el sistema continental ni el sistema de precedentes anglosajón) puede ser capaz de responder la infinita casuística que se plantea diariamente ante los tribunales inferiores. El rol, entonces, de un tribunal superior, lo entienden cómo orientador de esa actividad. A tal punto que, resuelto el punto objeto de debate, se plantean “los funcionarios a cargo de hacer cumplir la ley necesitan saber, con certeza y de antemano, cuando es legal, lícito un renovado interrogatorio.” Y aunque es inusual para la Corte fijar plazos, lo ha hecho de modo excepcional anteriormente en algunas oportunidades (County of Riverside v. McLaughlin, 1991), esta vez parece necesario hacerlo y establece que un plazo de 14 días le parece razonable para desestimar alegaciones de que la voluntad ha sido objeto de la presión que significa el ambiente policial de la detención y es un lapos de tiempo que le permite al imputado reaclimatarse en su vida y buscar el consejo de sus amigos, familia y abogados.

En nuestros tribunales no suele observarse similar preocupación por la actividad de los funcionarios a cargo de hacer cumplir la ley. En materia de infancia, por ejemplo, la ley dispone que las medidas de protección que deben ordenar los juzgados de familia operan ante “graves vulneraciones de derechos”. Qué cosa sea esto es algo que permanece en el limbo de la ambigüedad lo que genera retos a las policías según sea el criterio del juez del caso. Ningún carabinero podría decir “con certeza y de antemano” cuándo está ante una vulneración grave de derechos y cuándo no.

3. Mi tercera observación se relaciona con la situación de un adolescente en nuestro ordenamiento. Entiendo, por favor corríjanme si ya no es así, que aún es tema de debate entre nosotros si el alto estándar establecido en el art. 31 de la ley Nº 20.084 para interrogar a adolescentes sospechoso de un delitos, detenidos, se mantiene también en interrogatorios posteriores, durante la fase investigativa.
Así, el Fiscal nacional, en el oficio 489/2009, el actual Instructivo sobre Responsabilidad Penal Adolescente, establece que “fuera de los supuestos de detención por flagrancia, la declaración del adolescente se rige por las reglas generales.” Esa postura es errónea y se aleja del esfuerzo que hace el art. 31 por construir un entorno persecutorio legítimo que se haga cargo de las preocupaciones que la comunidad internacional reconoce propias de la esfera policial y penal.
Justamente lo que observamos en este fallo es su reconocimiento, una vez más y por boca del propio Scalia – a quien nadie calificaría de garantista-, que es preciso cuidar que el entorno policial, por su “atmósfera de intimidación policial”, ya que es inherentemente coercitivo, no doblegue la voluntad del sospechoso.
Ojalá todos los actores de nuestros sistema tuvieran la misma claridad al apreciar el funcionamiento del sistema penal, sus posibilidades ciertas de opresión, como las exhibe este fallo del tribunal superior norteamericano.



Maryland v. Shatzer

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