"6.5 El 21 de octubre de 2007 se produjo un incidente en el Centro “Tiempo de Crecer”, a partir de una situación en que algunos internos manifestaron protestas y actitudes hostiles a autoridades de la institución. El evento derivó en un incendio que culminó con la muerte de diez jóvenes. Los detalles se refieren a continuación.
66.
Los hechos del 21 de octubre de 2007, de acuerdo con lo que consta en
actuaciones de investigación posteriores, se produjeron del siguiente modo:
- A
las 20:00 horas asumieron el turno los denominados “Educadores de Trato
Directo” I. A., J. M. y R. V. y se percataron que los jóvenes internos de la
sección CIP1 se encontraban con actitudes poco comunes, mostrándose inquietos y
hostiles. Comenzaría a gestarse un evento que, en términos del Reglamento de la
Ley 20.084, revestía el carácter de un “incidente o conflicto crítico”.
- A
las 22:00 horas, siendo el horario asignado para acostarse, los jóvenes se
rebelaron, dejaron de acatar órdenes y comenzaron a realizar actos de
amotinamiento, como cubrir sus caras, requerir intervención de los gendarmes y
a exhibir armas improvisadas (como cepillos de dientes aguzados y calcetines
con elementos metálicos al interior, entre otros).
-
Cerca de las 22:30 horas ingresó al recinto F. R., coordinadora de turno34.
Minutos después llamó a M. I., quien fungía como jefe técnico subrogante para
comentarle la situación. Este, a las 22:35 h le solicitó que ingresara a
conversar con los adolescentes, cosa que ella hizo.
- La
señora F. R. instó a los adolescentes a acostarse, pero estos se negaron,
aduciendo que querían continuar escuchando música y que estaban disconformes
con la custodia ejercida por Gendarmería. Un adolescente se acercó con la cara
tapada y con un “arma hechiza” (es decir, de fabricación improvisada,
rudimentaria, casera o artesanal), señalando que quería pelear.
- Las
acciones de amotinamiento continuaron y los internos intentaron tomar a la
señora F. R. como rehén y sustraer el equipo de intercomunicación que portaba.
- La
señora F. R. salió del lugar luego de que un educador, como excusa, le dijera
que tenía una llamada telefónica. Luego solicitó al gendarme de guardia que
cortara el gas desde afuera, lo que no se hizo.
-
Fueron informados de la situación el Jefe Técnico del Centro, M. I. y la
Directora, L. N.39. La señora F. R. dio aviso a la Directora, pues el Jefe
Técnico no podía tomar la decisión de disponer el ingreso de Gendarmería. La
señora F. R. también llamó al Jefe del Destacamento de Gendarmería, señor C.41,
quien de igual modo fue contactado por el señor M. I. al momento en que este
salía de su casa en automóvil.
- A
las 23:00 horas el personal del SENAME cortó la luz en los diferentes sectores,
según el reglamento interno de la unidad. Como respuesta, los jóvenes
comenzaron a quemar colchones en la puerta de acceso a la dependencia.
- A
las 23:10 horas el personal de servicio de Gendarmería de la garita No. 3 de
vigilancia alertó al guardia del recinto de la presencia de humo en el centro.
- A
las 23:15 horas la Directora del centro, L. N., solicitó al suboficial de
guardia el ingreso del personal de Gendarmería al lugar. Paralelamente, el
coordinador del centro, M. I., dio aviso a Carabineros, Bomberos y al Hospital
de Puerto Montt. Conforme expresó la señora F. R., Gendarmería “no hacía nada”,
aduciendo falta de personal.
- A
las 23:40 horas llegó el personal de Bomberos para combatir el incendio.
- A
las 00:20 horas llegó personal de refuerzo, de servicio y de franco del Equipo
de Traslado y Reacción Primaria (ETRP) del centro.
- A
las 00:30 horas comenzó el traslado en ambulancia de los jóvenes al centro
asistencial de la ciudad.
67.
Como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos y quemaduras, 10
adolescentes perdieron la vida: B. D. E. M. O. (de 14 años), R. F. J. M. V. (de
14 años), F. A. R. A. (de 14 años), A. E. C. B. (de 16 años), J. A. M. R. (de
16 años), A. C. R. A. (de 16 años), A. T. M. A (de 17 años), P. A. C. N. (de 17
años), J. L. L. T. (de 17 años) y J. R. V. R. (de 18 años)."
El 20
de noviembre de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la
cual declaró responsable internacionalmente a la República de Chile (en
adelante “Estado” o “Chile”) por violaciones a derechos humanos en perjuicio de
diez jóvenes fallecidos en un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el
Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer” de Puerto
Montt, así como de sus familiares. A su vez, declaró la responsabilidad del
Estado por violaciones de derechos humanos vinculadas a las condiciones de
privación de libertad en las que permanecieron 271 jóvenes que, en diversos
periodos entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009, estuvieron
alojados en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén (de
Limache), Antuhué (de Rancagua), San Bernardo (de San Miguel) y “Tiempo de
Crecer”, que estaban a cargo del Servicio Nacional de Menores (en adelante
“SENAME”). Por último, determinó la responsabilidad estatal por la vulneración
a la protección judicial de las personas internas en los cuatro centros
referidos a cuyo favor se presentaron recursos de amparo, que no resultaron
efectivos para tutelar sus derechos.
La
Corte determinó que el Estado es responsable por la violación de las siguientes
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención”): a) en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos, de los
artículos 4.1, 5.1 y 19; b) en detrimento de los familiares de los diez jóvenes
fallecidos, del artículo 5.1, y c)en perjuicio de las personas jóvenes que
estuvieron privadas de su libertad en loscentros Lihuén, Antuhué, “Tiempo de
Crecer” y San Bernardo, de los artículos 4.1, 5.1,5.5, 5.6, 19, 25 y 26, así
como también i.- del artículo 5.4 contra quienes permanecieronen los tres
primeros centros señalados, y ii del artículo 5.2 en perjuicio de
quienesestuvieron alojados en los dos últimos. En todos los casos las
violaciones tuvieronrelación con el incumplimiento del artículo 1.1 de la
Convención.
Sentencia de la Corte IDH aquí.
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