Así, por ejemplo, el juzgado de garantía de Concepción ha dicho:
III. Atendido que el plan de intervención de libertad asistida especial que deberá ser aprobado por el Tribunal en la audiencia ya fijada, es un antecedente que forma parte de la sentencia definitiva dictada en esta audiencia; aprobado que sea dicho plan se dispondrá que el mismo forme parte integrante de la presente resolución, y a contar de esa fecha correrán todos los plazos que correspondan para que los intervinientes puedan recurrir respecto de dichas resoluciones.Yo no comparto esa posición.
Creo entender la preocupación tras ese planteamiento, la que procura contar con un intenso control respecto del contenido del plan de intervención. Entiendo que esta posición busca reforzar la posibilidad clara de recurrir contra la resolución que aprueba el plan . Esta posición, creo entender, concibe a toda sanción como una expresión del control estatal, control que siempre debiera contar con sólidos resguardos.
Compartiendo la preocupación por contar con mecanismos fuertes de control de la intensidad de la pena, creo que esta posición extrema los cuidados, a consecuencia de malentender qué es un plan de intervención y cómo se construye, y perturba el normal inicio de la pena.
Por lo pronto, siempre va a existir aprobación jurisdiccional del plan, lo que debiese bastar para limitar alguna pretensión de intervención que sobrepasase la sentencia. Respecto a la posibilidad de recurrir de esta resolución, si bien no es explícita en la Ley N° 20.084, ya existe jurisprudencia que la entiende posible, en conformidad a reglas generales del proceso. Tengamos presente que en la fase de ejecución es preciso adaptar el arsenal de herramientas con que el Código ha dotado la fase de investigación y enjuiciamiento.
Además, es necesario considerar que el legislador ha tratado en forma desigual y poco armónica esta materia de la aprobación. Sólo la ha señalado en forma expresa en el caso de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial e internamiento en régimen semicerrado.
Y sólo en el caso del semicerrado le asigna, en el art. 16, un plazo: “El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.” La aprobación del plan en la primera de las instancias indicadas es materialmente imposible y es un error del legislador, atribuible quizá a la falta de imaginación de quienes participamos en su tramitación. El plazo de 15 días, en cambio, me parece que permite un razonable diagnóstico inicial.
Porque -y con esto entramos al tema del malentendido sobre qué es un plan y qué tipo de diagnóstico exige- un plan de intervención (en el lenguaje de Sename) o programa personalizado de actividades (en la redacción del art. 16 ) es una pauta de trabajo en determinadas áreas a partir de un cierto diagnóstico. Y este diagnóstico tiene ciertas características.
La primera, es que el diagnóstico, en términos técnicos, es ya parte de la intervención. Idealmente debiera realizarlo quien va ser el delegado del adolescente. No puede exigírsele que abra su intimidad, que cuente sus problemas, sus motivaciones ante sujetos distintos cada vez que concurre a una entrevista. Esa práctica no contribuye a establecer ningún vínculo de confianza sobre el que se pueda construir la relación delegado-adolescente que será crucial en el desarrollo de la intervención.
En ese primer encuentro se encuadra la relación. El adolescente conocerá los límites de esta relación.
Por otra parte, el diagnóstico es también tarea del adolescente. Es él quién decide qué y cuánto contar. Él se compromete en su relato. Exigirle que lo haga “rapidito” y todo en la primera ocasión en que conoce a este adulto que será su delegado (o tutor, en el caso de internamiento) es pedirle un esfuerzo que ningún adulto está dispuesto a realizar cuando, voluntariamente, concurre a un psicólogo p.ej.
Entender al plan como parte de la sentencia es, necesariamente, exigir adelantar el diagnóstico. Hacer esto es presionar, no al delegado ni al programa, sino al adolescente, más allá de lo razonable y lo conveniente técnicamente.
Un plan, por cierto, es esencialmente modificable, y para la revisión de una modificación está el juez de control de ejecución. Así lo ha entendido Tiffer quien, comentando la norma de control de ejecución costarricense, expresa: “Es importante tener presente que el plan individual de ejecución, debe ser flexible, por eso debe ser variable a efecto de modificar o sustituir la sanción …” Así lo entendió el legislador chileno que estableció la institución de la sustitución en una modalidad amplia y con requisitos de fondo y no de tiempo.
Además, un diagnóstico puede requerir determinados recursos ajenos al delegado. P. ej. dado el énfasis que el legislador ha puesto en el tema educacional, probablemente sea necesario ir más allá de lo formalmente constatable (“aprobó 5° básico”) para ir a lo que materialmente constituye el desarrollo educacional del sujeto a través de un examen psicopedagógico, destinado a proporcionarle al tribunal la información que evite que simplemente lo envíe a 6° básico y cumplir así con la letra de la ley, sin atender a que muy posiblemente, su situación educacional no se condice con el registro formal de escolaridad. Porque en tal caso, su ingreso a 6° básico, lejos de ser una ayuda puede devenir en un peldaño más de fracaso que lo lleve a una probable deserción de un sistema que le atribuye destrezas y saberes que está muy lejos de poseer.
Otros instrumentos que pueden requerirse son herramientas psicométricas que nos ayuden a descartar algún trastorno de personalidad que, evidentemente, aconsejara un cierto tipo de intervención o derivación especializada.
En suma, un diagnóstico como el que requiere la confección de un plan de intervención, tiene algunas exigencias incompatibles con su adelantamiento.
¿Qué ocurre cuando esto no se entiende así? Porque, me dirán, así se hace en varios lugares del país. Dos problemas pueden estarse produciendo. Uno, la existencia de dos planes. Uno que se envía a la precoz aprobación del tribunal, y otro, el que efectivamente pautea el trabajo del delegado o tutor. En esta hipótesis, ciertamente el control jurisdiccional de la intervención ha desaparecido. O, segunda hipótesis, le hemos proporcionado al tribunal escasa información de calidad, el plan es poco más que un formato que abusa del “copiar y pegar” de anteriores informes, y esperamos, en un futuro lejano, modificarlo. He escuchado quejas de jueces de garantía en este sentido.
La Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles de Costa Rica, establece los siguientes plazos para la realización del plan individual de ejecución:
8 días hábiles, en el caso de las sanciones privativas de libertad, desde que el joven ingresa al centro; y respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en el plazo máximo de un mes.
Por todo lo anterior estimo que, salvo en el caso del art. 16 donde para el internamiento en semicerrado hay norma expresa, la naturaleza del plan exige que sea el juez de control de ejecución quien apruebe el plan de intervención. Refuerza esta lectura la propia redacción del art. 13 que dispone que “una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado…”, de donde se colige que hay un acto previo que es la fijación de la sanción, el envío a un programa y, al interior de éste, la asignación de un delegado específico. Lo mismo creo que procede en las otras sanciones de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño (en la modalidad de trabajo socioeducativo con el infractor) e internamiento en régimen cerrado.
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