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jueves, 22 de enero de 2009

Concepción y Temuco, enero 2009

La semana pasada, como parte de actividades de capacitación y discusión internas de la Fundación Tierra de Esperanza, de la que soy asesor, estuve en Concepción y Temuco en encuentros que fueron abiertos a algunos invitados de Mideplan, Sename (los gloriosos Uderej Fernando Slater en Temuco y Susana Tobar, en Concepción, quienes siempre se han destacado por su conocimiento y criterio), Conace, Defensoría (estuvo la querida Nelly Navarro y la defensora juvenil de Temuco), Fiscalía (la asesora del fiscal regional de la Araucanía) y judicatura.

Espero subir algunos datas y comentar algo de lo aprendido, pero por el momento dejo estas fotos de estos intensos encuentros.

Estas imágenes corresponden al encuentro en Temuco:







Estas imágenes corresponden al encuentro en Concepción:




Y acá Fabiola Neira presentado el programa de Libertad Asistida de Temuco:
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Por acá Sergio Chesta, continuando la presentación de Temuco.

Sergio Chesta presentando Programa de Libertad Asistida Temuco from Francisco J Estrada on Vimeo.

martes, 30 de septiembre de 2008

El plan de intervención y la sentencia

Hay alguna jurisprudencia y algunos actores del sistema, que han entendido que el plan forma parte de la sentencia.
Así, por ejemplo, el juzgado de garantía de Concepción ha dicho:
III. Atendido que el plan de intervención de libertad asistida especial que deberá ser aprobado por el Tribunal en la audiencia ya fijada, es un antecedente que forma parte de la sentencia definitiva dictada en esta audiencia; aprobado que sea dicho plan se dispondrá que el mismo forme parte integrante de la presente resolución, y a contar de esa fecha correrán todos los plazos que correspondan para que los intervinientes puedan recurrir respecto de dichas resoluciones.
Yo no comparto esa posición.
Creo entender la preocupación tras ese planteamiento, la que procura contar con un intenso control respecto del contenido del plan de intervención. Entiendo que esta posición busca reforzar la posibilidad clara de recurrir contra la resolución que aprueba el plan . Esta posición, creo entender, concibe a toda sanción como una expresión del control estatal, control que siempre debiera contar con sólidos resguardos.
Compartiendo la preocupación por contar con mecanismos fuertes de control de la intensidad de la pena, creo que esta posición extrema los cuidados, a consecuencia de malentender qué es un plan de intervención y cómo se construye, y perturba el normal inicio de la pena.
Por lo pronto, siempre va a existir aprobación jurisdiccional del plan, lo que debiese bastar para limitar alguna pretensión de intervención que sobrepasase la sentencia. Respecto a la posibilidad de recurrir de esta resolución, si bien no es explícita en la Ley N° 20.084, ya existe jurisprudencia que la entiende posible, en conformidad a reglas generales del proceso. Tengamos presente que en la fase de ejecución es preciso adaptar el arsenal de herramientas con que el Código ha dotado la fase de investigación y enjuiciamiento.

Además, es necesario considerar que el legislador ha tratado en forma desigual y poco armónica esta materia de la aprobación. Sólo la ha señalado en forma expresa en el caso de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial e internamiento en régimen semicerrado.
Y sólo en el caso del semicerrado le asigna, en el art. 16, un plazo: “El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.” La aprobación del plan en la primera de las instancias indicadas es materialmente imposible y es un error del legislador, atribuible quizá a la falta de imaginación de quienes participamos en su tramitación. El plazo de 15 días, en cambio, me parece que permite un razonable diagnóstico inicial.

Porque -y con esto entramos al tema del malentendido sobre qué es un plan y qué tipo de diagnóstico exige- un plan de intervención (en el lenguaje de Sename) o programa personalizado de actividades (en la redacción del art. 16 ) es una pauta de trabajo en determinadas áreas a partir de un cierto diagnóstico. Y este diagnóstico tiene ciertas características.
La primera, es que el diagnóstico, en términos técnicos, es ya parte de la intervención. Idealmente debiera realizarlo quien va ser el delegado del adolescente. No puede exigírsele que abra su intimidad, que cuente sus problemas, sus motivaciones ante sujetos distintos cada vez que concurre a una entrevista. Esa práctica no contribuye a establecer ningún vínculo de confianza sobre el que se pueda construir la relación delegado-adolescente que será crucial en el desarrollo de la intervención.
En ese primer encuentro se encuadra la relación. El adolescente conocerá los límites de esta relación.
Por otra parte, el diagnóstico es también tarea del adolescente. Es él quién decide qué y cuánto contar. Él se compromete en su relato. Exigirle que lo haga “rapidito” y todo en la primera ocasión en que conoce a este adulto que será su delegado (o tutor, en el caso de internamiento) es pedirle un esfuerzo que ningún adulto está dispuesto a realizar cuando, voluntariamente, concurre a un psicólogo p.ej.
Entender al plan como parte de la sentencia es, necesariamente, exigir adelantar el diagnóstico. Hacer esto es presionar, no al delegado ni al programa, sino al adolescente, más allá de lo razonable y lo conveniente técnicamente.
Un plan, por cierto, es esencialmente modificable, y para la revisión de una modificación está el juez de control de ejecución. Así lo ha entendido Tiffer quien, comentando la norma de control de ejecución costarricense, expresa: “Es importante tener presente que el plan individual de ejecución, debe ser flexible, por eso debe ser variable a efecto de modificar o sustituir la sanción …” Así lo entendió el legislador chileno que estableció la institución de la sustitución en una modalidad amplia y con requisitos de fondo y no de tiempo.

Además, un diagnóstico puede requerir determinados recursos ajenos al delegado. P. ej. dado el énfasis que el legislador ha puesto en el tema educacional, probablemente sea necesario ir más allá de lo formalmente constatable (“aprobó 5° básico”) para ir a lo que materialmente constituye el desarrollo educacional del sujeto a través de un examen psicopedagógico, destinado a proporcionarle al tribunal la información que evite que simplemente lo envíe a 6° básico y cumplir así con la letra de la ley, sin atender a que muy posiblemente, su situación educacional no se condice con el registro formal de escolaridad. Porque en tal caso, su ingreso a 6° básico, lejos de ser una ayuda puede devenir en un peldaño más de fracaso que lo lleve a una probable deserción de un sistema que le atribuye destrezas y saberes que está muy lejos de poseer.
Otros instrumentos que pueden requerirse son herramientas psicométricas que nos ayuden a descartar algún trastorno de personalidad que, evidentemente, aconsejara un cierto tipo de intervención o derivación especializada.
En suma, un diagnóstico como el que requiere la confección de un plan de intervención, tiene algunas exigencias incompatibles con su adelantamiento.

¿Qué ocurre cuando esto no se entiende así? Porque, me dirán, así se hace en varios lugares del país. Dos problemas pueden estarse produciendo. Uno, la existencia de dos planes. Uno que se envía a la precoz aprobación del tribunal, y otro, el que efectivamente pautea el trabajo del delegado o tutor. En esta hipótesis, ciertamente el control jurisdiccional de la intervención ha desaparecido. O, segunda hipótesis, le hemos proporcionado al tribunal escasa información de calidad, el plan es poco más que un formato que abusa del “copiar y pegar” de anteriores informes, y esperamos, en un futuro lejano, modificarlo. He escuchado quejas de jueces de garantía en este sentido.

La Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles de Costa Rica, establece los siguientes plazos para la realización del plan individual de ejecución:
8 días hábiles, en el caso de las sanciones privativas de libertad, desde que el joven ingresa al centro; y respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en el plazo máximo de un mes.

Por todo lo anterior estimo que, salvo en el caso del art. 16 donde para el internamiento en semicerrado hay norma expresa, la naturaleza del plan exige que sea el juez de control de ejecución quien apruebe el plan de intervención. Refuerza esta lectura la propia redacción del art. 13 que dispone que “una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado…”, de donde se colige que hay un acto previo que es la fijación de la sanción, el envío a un programa y, al interior de éste, la asignación de un delegado específico. Lo mismo creo que procede en las otras sanciones de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño (en la modalidad de trabajo socioeducativo con el infractor) e internamiento en régimen cerrado.

miércoles, 17 de septiembre de 2008

Fallo sobre Quebrantamiento de Semicerrado

En Concepción dictaron este fallo sobre quebrantamiento, que como es habitual en el juez Koch, me parece que, siendo muy sencillo, se hace cargo de todo lo que debe considerarse al resolver este delicado tema;

Audiencia de Quebrantamiento (RPA)
Concepción, nueve de septiembre de dos mil ocho
Juzgado de Garantía de Concepción

"RESOLUCIÓN
El núcleo de la condena que se le aplicó al imputado Ricardo L.G. es internación en régimen semicerrado y eso tiene por esencia la obligación de pernoctar en el establecimiento Centro Semicerrado de Concepción en los horarios que se establecieron previamente, esto es, entre las 22:00 horas de cada día y hasta las 07:00 horas del día siguiente. Esa es una de las obligaciones principales del imputado.
La regla general, en consecuencia, es el cumplimiento de esa obligación de manera permanente. La excepción son circunstancias esenciales, especiales y de las cuales prácticamente no existe exigibilidad de otra conducta, esto es, que la única salida frente a la obligación de pernoctar en el centro es precisamente la de no concurrir al mismo en los horarios que ya se han dicho.

El Tribunal estima que la justificación que se pretendió dar por el imputado y por su defensa sobre un cuadro de congestión nasal y desánimo y sobre condiciones de infraestructura material del Centro Semicerrado de Concepción no tienen la característica de especialísimas ni que le vayan a provocar al condenado grave deterioro para su salud o perturbación a sus circunstancias personales.
En consecuencia, los argumentos de la defensa no son aceptables respecto de las razones por las cuales L. G. no cumplió con el régimen de pernoctación nocturna en el Centro Semicerrado en las fechas que fueron señaladas por este centro.
En cuanto a la gravedad del incumplimiento, el solo hecho de no concurrir a pernoctar ya debe ser considerado una circunstancia grave porque no es justificable tal ausencia. Con mayor razón, si según consta de los antecedentes de la carpeta digital ya el 22 de julio de este año se había debatido sobre un quebrantamiento de pena en audiencia en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes, en aquella oportunidad decidió mantener el régimen de internación en centro semicerrado.
Estamos en presencia de un imputado que ya es mayor de edad, una persona que se aprecia por el Tribunal con plena capacidad para entender y comprender las consecuencias de su conducta, por lo que él en aquella audiencia del 22 de julio en curso debió comprometerse consigo mismo a continuar el cumplimiento de la pena en la forma como se le había establecido, puesto que de lo contrario sabía perfectamente que se exponía a una decisión de quebrantamiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por los intervinientes y a lo dicho por el Tribunal precedentemente, estimando que el condenado Ricardo Alfonso Leal Gacitúa se ha colocado en la hipótesis de quebrantamiento de pena y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 N° 6 de la Ley 20.084, el Tribunal decreta el quebrantamiento de la sanción y dispone el ingreso de Ricardo L. G. al Centro Cerrado del Servicio Nacional de Menores de la comuna de Coronel por CUARENTA Y CINCO DÍAS, sanción que deberá cumplir inmediatamente que esta resolución quede firme y ejecutoriada, dándose en su caso la respectiva orden de arresto para que el condenado sea habido y sea puesto a disposición de la autoridad correspondiente, si es que el imputado no se presenta voluntariamente a cumplir con esta sanción.
Ofíciese, comunicando lo resuelto, a la Directora del Centro Semicerrado de Concepción y al Director del Centro Cerrado de Coronel, ambas instituciones dependientes del Servicio Nacional de Menores.
Póngase en conocimiento del señor Coordinador Judicial del Servicio Nacional de Menores, mediante la remisión del acta de esta audiencia.

Dirigió la audiencia y resolvió don WALDEMAR AUGUSTO MANUEL KOCH SALAZAR, Juez de Garantía de Concepción."

martes, 26 de agosto de 2008

Control de ejecución de las sanciones en medio libre

Uno de los temas que hoy resultan críticos para el adecuado funcionamiento de la Ley N° 20.084 es el control de la ejecución de las sanciones en medio libre.

El artículo 50 de la Ley de responsabilidad penal adolescente establece:
“Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse."

El lugar de cumplimiento es de perogrullo en el caso de las sanciones privativas de libertad, pero lamentablemente los actores del sistema de justicia no han mostrado preocupación por dar correcta respuesta a quién está encargado del control en el medio libre.
Actualmente hay dos o tres contiendas de competencia trabadas a este respecto. Basicamente la cuestión se plantea acerca de si prima el domicilio de la institución encargada de la ejecución o el domicilio del adolescente.

La urgencia de zanjar correctamente este asunto lo muestra lo que ya está ocurriendo en algunos centros: los jóvenes se dan cuenta que no pasa nada si dejan de asistir a los encuentros con el delegado y se pasan la voz.

Este es un punto que remarqué ante los Ministros de Corte la semana pasada como uno de los aspectos en que el sistema de justicia puede aportar a enmarcar adecuadamente procesos de reinserción social, reforzando la adherencia a los procesos socioeducativos y castigando la inasistencia.

Un ejemplo de un juez que entiende correctamente este punto lo vemos en el fallo que reproduzco infra, de mi amigo personal, Waldemar Koch, juez de garantía de Concepción, quien en este caso ha trabado competencia con juez de Talcahuano.



lunes, 15 de octubre de 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007

Sentencia de Juzgado de Garantía de Concepción, en procedimiento simplificado, de 22 de agosto del 2007.-

Waldemar Koch Salazar, Juez de Garantía de Concepción, dictó esta sentencia en simplificado que tiene el mérito de fijar posición en uno de los debatidos temas de la aplicación de la ley N° 20.084.

"III. Atendido que el plan de intervención de libertad asistida especial que deberá ser aprobado por el Tribunal en la audiencia ya fijada, es un antecedente que forma parte de la sentencia definitiva dictada en esta audiencia; aprobado que sea dicho plan se dispondrá que el mismo forme parte integrante de la presente resolución, y a contar de esa fecha correrán todos los plazos que correspondan para que los intervinientes puedan recurrir respecto de dichas resoluciones."

lunes, 25 de junio de 2007

Seminario en Concepción



Invitados a un Seminario por la Asociación de Magistrados de la Región del Biobío, junto con Iván Fuenzalida (exponiendo en la primera foto) y Gonzalo Berríos (casi primer mártir de RPA, por una fuerte gripe que lo aquejaba), fuimos el pasado viernes a Concepción.
El seminario se realizó en el Salón de Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, y contó con la presencia de Haroldo Brito, Presidente del Instituto de Estudios Judiciales Hernán Correa de la Cerda, instancia coorganizadora, del director de la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción y de Diego Simpértegue, presidente regional de los magistrados.
La actividad contó con una amplia concurrencia, y aunque no eran mayoría, también estaban presentes bastantes jueces de la región. entre ellos el joven magistrado Iohan Iakov León, a quien corresponde la jurisdicción de Coronel, y, por tanto, quien será el juez de control de ejecución de uno de los centros privativos de libertad más grandes del país. También estaba presente Rafael Corvalán (en la segunda foto), uno de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, quien ha mostrado gran interés por todas las actividaedes en torno al nuevo sistema. Waldemar Koch, amigo y juez se incorporó y me reemplazó en un panel el sábado.
La gran anfitriona del evento fue doña Gladys Lagos, fiscal judicial de Concepción. Quien fuera jueza de menores, siempre crítica de la antigua ley , es hoy una promora infatigable de los derechos de los niños, tanto en el ámbito de justicia de familia como en el de responsabilidad penal adolescente. Este es la tercera actividad que organiza en menos de un año. Vayan mis agradecimientos por su hospitalidad y compromiso con el tema. Dejo aquí el data que expusé el viernes.