Santiago, dieciocho de abril de dos mil doce.
A fojas 49 y 51: A todo, téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos
2° y 3°, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley N° 20.084 Sobre Responsabilidad Penal Adolescente, inequívocamente estableció un subsistema penal especial en favor de los adolescentes infractores de ley completamente distinto del régimen normativo anterior, el que como único elemento distintivo del estatuto de los adultos preveía un castigo de prisión disminuido. Lo anterior es consecuencia del artículo 40.1 de la Convención sobre Derechos del Niño que dispone que los niños infractores deberán ser tratados de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, lo que encuentra reconocimiento legal en el artículo 2° de la ley ya citada, en el que se dispone que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.
2°.- Que, los referidos criterios normativos son recogidos en la ley ya referida y generan un conjunto de derechos que legitiman la reacción penal. Se dispone, entonces, de normas penales especiales que sólo son aplicables a los jóvenes porque los medios punitivos y toda la actividad estatal ante el ilícito tienen en cuenta que ha de ejecutarse sin desatender el interés superior del niño, esto es -brevemente- sin afectar el desarrollo del menor. Lo anterior es directa consecuencia de haberse aceptado que los destinatarios de unas y otras normas, los adolescentes y los adultos, son distintos.
3°.- Que, consecuentemente, ha de aceptarse que estas últimas reglas conforman el subsistema penal aplicable a los adolescentes, que tienen el carácter de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación subsidiaria.
4°.- Que, establecido lo anterior, corresponde precisar que la Ley Nº 19.970 que previno la creación de un registro con las huellas genéticas de todos los imputados y condenados a los efectos de investigaciones futuras por hechos delictivos, y que es anterior a la Nº 20.084 Sobre Responsabilidad Penal Adolescente -esto es al estatuto penal especial-, no es aplicable a los adolescentes, no obstante que su texto no distingue entre adultos y adolescentes.
En efecto, ello es así porque la ley particular opta por la mínima intervención y porque, como se ha dicho, no obstante la sanción que se impone, y también mediante ella, se busca la reinserción social del adolescente. En este contexto normativo, no tiene cabida esta sujeción a la autoridad justificada por la sola circunstancia de la sentencia condenatoria, porque para un adolescente, no obstante los resguardos legales, no es intrascendente su inclusión para toda la vida en un registro de este tipo porque con ello se le mantiene entre infractores. Toda vez que en este subsistema el fin de la pena es la reinserción social del menor, toda acción del Estado que no tienda a este objetivo ciertamente lo contraría.
5°.- Que, en concepto de esta Corte, todo lo anterior deriva en que la decisión de extender al adolescente Ciro S.R.P., luego de tres años de haber sido sentenciado, la obligación de tomarle muestras biológicas para incorporarlas al registro respectivo, importa una afectación a su respecto, toda vez que como ha quedado demostrado se le está imponiendo algo que sólo es exigible respecto de los adultos y que, además, perturba su reinserción futura, lo que evidencia que en el proceder de los recurridos se han vulnerado expresas normas contenidas en una Convención Internacional y en las leyes aplicables al caso, amenazándose en forma concreta la garantía la libertad personal del amparado, lo que hace a todas luces procedente el recurso aquí interpuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, N° 7°, y 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE REVOCA la sentencia de tres de abril de dos mil doce, escrita de fojas 35 a 37, y, en su lugar se decide que:
SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1 a 10, por el defensor penal público Alejandro García García, en representación del menor Ciro S.R.P., en cuanto se deja sin efecto la resolución adoptada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, de cinco de enero del año en curso, en aquella parte que ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970 respecto del amparado Ciro S.R.P., en los autos RUC N° 0800960789-8, RIT N° 11-2009 de ese mismo juzgado.
Se deja constancia que los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, resolvieron el asunto en la forma que antecede, difiriendo de lo resuelto en anterior fallo, en atención a los argumentos esgrimidos en el presente caso y considerando las particulares circunstancias del mismo.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2995-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.
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