viernes, 4 de mayo de 2012

Especialidad en el sistema de justicia penal adolescente


Como anuncié en este blog, la Red Latinoamericana de Jueces organizó exitosamente el Seminario Internacional "Jueces, Fiscales y Defensores v/s Politica Criminal". Un rol protagònico lo jugaron la Vicepresidente para Garantías de la Independencia Judicial, la jueza Vania Boutaud y el Vicepresidente de Relaciones Institucionales, el ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel Roberto Contreras,

El Seminario contó con el auspicio de Microjuris y la Universidad Autónoma de Chile.
El viernes fui invitado a participar en el panel sobre defensa especializada, sobre justicia penal adolescente.

Recordé que la especializaciòn en la respuesta penal estatal frente a jóvenes cuenta con amplio respaldo normativo a nivel del derecho internacional de los derechos humanos en nuestra región.

Tanto el artículo 5.5. de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sustentan esta exigencia.
De manera similar, la Corte Interamericana de DDHH ha sostenido que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal (Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC‐17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 109). Por su parte, también la CIDH ha hecho referencia a la necesidad de un tratamiento especial y una magistratura especializada (CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 125).

Y es que el principio de especialidad se instala para ayudarnos a cumplir con el viejo precepto de Ulpiano de dar a cada uno lo suyo. No es, entonces, el principio de especialidad una suerte de consejos al juzgador o una máxima moral que estimula nuestra perfección ética. No. El principio de especialidad no es sino la herramienta a través de la cual logramos conformar nuestro actuar a derecho, es nuestra forma de honrar la igualdad ante la ley de los desiguales Aquí, es necesario reconocer el rol que ha jugado Carlos Tiffer, y otros consultores de UNICEF en la difusión de estos instrumentos.

El reciente Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humaos (2011), Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, en cuya preparación participó activamente el especialista uruguayo Javier Palummo, realiza un preocupante diagnóstico en este aspecto.
"Una de las principales preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación del principio de especialización en la región constituye la situación de aquellos Estados en los cuales es posible excluir a personas menores de edad del sistema de justicia juvenil, permitiendo que sean juzgados por tribunales para adultos."
"En Estados Unidos, por ejemplo, aunque no es posible imponer la pena de muerte a un niño, en algunos estados, cuando se sentencia a un niño en un tribunal para adultos, se le puede aplicar toda la gama de las demás sentencias disponibles para adultos, incluida la cadena perpetua. Algo similar sucede en Argentina, donde el Decreto 22.278 mantiene un régimen que, en lo relativo a la determinación de las penas y la
posibilidad de excarcelación, remite a los niños infractores a la normativa aplicable a los adultos, lo cual permite aplicar a personas menores de edad las penas máximas previstas en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas."

"La Corte ha explicado también que en una jurisdicción penal especializada para niños (Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 211.), los que ejerzan facultades en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales.".

"La CIDH subraya que el principio de especialización se extiende a todo el personal que participa en el sistema de justicia juvenil, incluyendo el personal auxiliar de los tribunales como los peritos así como también el personal encargado de la implementación de las medidas ordenadas por los tribunales, incluyendo el personal destinado a supervisar el cumplimiento de las medidas alternativas a la privación de libertad."

Sostuve que un equívoco común consiste en asimilar especialización con capacitación. Ésta es necesaria, indispensable de verdad. Pero no agota los procesos de especialización. Los jueces pueden volver a sus regiones llenos de nuevos discursos, con una ley en su maletín e ir a sentarse en sus despachos y seguir haciendo lo mismo. “Queda apercibido bajo el artículo 26”

Y esto no ocurre porque haya algunos actores más deficientes que otros. Ocurre que es necesario contar con la inercia inherente a nuestras instituciones y, por ende, es preciso, tomar medidas concretas para no volver a más de lo mismo.

La especialización no está bien lograda hasta que no se traduce en rutinas de trabajo. Esto significa p. ej. Oficios e instructivos. Autoacordados, metas de gestión.

Hoy, aquí en el Centro de Justicia es un burla que la audiencia de formalización de un adolescente constituya un conjunto de citas legales que un ciudadano promedio pero con mayo razón un adolescente, no tiene posibilidades de entender. Dice nuestro Código que la formalización es la comunicación que el fiscal hace al imputado, es decir, que es un acto comunicativo. Y estos actos, nos enseñan desde quinto básico, se constituye por un emisor, un mensaje y un receptor. Y nos enseñan que si el receptor no recibe el mensaje no hay acto comunicativo. Hace pocos días, uno de mis hijos que va en quinto básico, a sus diez años debió rendir prueba de esta materia. Uno esperaría que profesionales con la formación de un juez y un fiscal entendieran con incluso mayor profundidad esto y sacaran las consecuencias de la omisión de la recepción del acto comunicativo.
Estamos repletos de jóvenes que llegan a los programas de libertad asistida y cuándo se les pregunta por qué están ahí, dicen "no sé, me dijeron que tenía que venir". No entendieron nada del juicio, mucho menos de esa vergüenza que es el procedimiento abreviado. El muy completo estudio de Defensoría y Unicef del año pasado (de Berríos y Vial)  mostró que un tercio de los condenados a régimen cerrado llegó por juicio abreviado. Es decir, renunció a su derecho a juicio en razón de un estímulo inexistente para él en la casi totalidad de los casos. Porque el límite de pena de los 5 años (el incentivo en el sistema adulto) es la regla casi general en las condenas privativas de libertad, por aplicación de las reglas de determinación de la Ley Nº 20.084.¿Por qué entonces renuncian a su derecho a  un juicio oral? Porque les dicen que lo hagan. Una burla.






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