La Corte Suprema ha dictado dos recientes fallos sobre casos en que aplica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, y que resultan muy interesantes, pues de alguna manera, van marcando una cierta lectura de este nuevo cuerpo normativo.
Espero en unos dias ofrecer un comentario, pero me parece útil que todos conozcan estos fallos, de los cuales destacaría los siguientes párrafos:
"... en lo que dice relación con el principal aspecto del reclamo, el numeral 1º, del artículo 23 de la ley 20.084, debe considerarse de acuerdo a su redacción original, que si bien no fue citado en el texto de la Ley Nº 20.191, de 2 de Junio del presente año, es la única forma de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil. Entenderlo de otra forma, significaría ir contra los elementos de la hermenéutica legal, porque al interpretar la ley, los sentenciadores deben considerar, lo prevenido en los artículos 19 inciso 2º, y 22 inciso 1º, del Código Civil, el primero dispone que para interpretar una expresión oscura de la ley, debe recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento; en tanto, que la segunda dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo preferirse la que otorga sentido a cada una de sus normas, a aquella interpretación que deje alguna sin aplicación, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones según ya se explicó, en el que las más graves siempre han estado presentes;
DECIMO SEXTO: Que, de esta forma no puede sino concluirse que el texto vigente es el que corresponde a la primitiva redacción del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, por lo que no puede sostenerse que exista una suerte de despenalización, ni tampoco que se haya dado al justiciable un trato más favorable o desfavorable, sino que se mantuvo sin interferencias el anterior sistema, que para el caso implicó limitacionesque no deben entenderse como más gravosas, puesto que llegó a su fin la opción entre el régimen cerrado o semicerrado, haciendo obligatorio el primero, al menos por el plazo de dos años.
Esto significa, que tampoco estamos en presencia de alguno de los casos contemplados en el artículo 18 del Código Penal, puesto que de acuerdo con lo expresado, la nueva ley no eximió al hecho de toda pena, porque por una parte, no introdujo ninguna modificación al artículo 433 Nº 2º del Código Penal; y por la otra, dejó subsistente todo el esquema de determinación y correspondencia de sanciones de la ley del ramo; sin que pueda sostenerse que los jueces del fondo aplicaron una pena menos rigurosa; la nueva y última redacción no agravó la situación del menor que es responsable de un ilícito que merece pena de crimen, lo que hizo, según fluye del texto fallo en análisis, fue elegir precisamente la sanción mas beneficiosa, por sobre lo establecido en el Código Penal, que es el que en definitiva gobierna como marco mayor la conducta incriminada, prevaleciendo la vigencia del numeral 1º del artículo 23 en su redacción original, hecho que vino a confirmarse con la dictación del texto complementario de la ley modificatoria, Nº 20.191 el 16 de junio de 2007, respecto del numeral citado, que se mantuvo con la modificación a que ya se ha hecho referencia, y que no ha debido entenderse como derogado;"
"TRIGÉSIMO CUARTO: Que, si bien no es feliz la redacción del considerando décimo quinto del fallo que se revisa, en cuanto cita los artículos 50, 68 y 69 del Código Penal, y el 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente No. 20.084, a partir de las cuales el tribunal determinó la extensión y naturaleza de las penas definitivas a imponer a los dos menores enjuiciados, lo que en el fondo es correcto, debió precisarse que los aspectos contenidos en el artículo 69 del texto punitivo lo son sólo para el segundo aspecto: naturaleza de la sanción; lo que además resulta excesivo, pues ya se encuentra contenido en las letra c) y e) del artículo 24, y en todo caso dicha inadvertencia es del todo intrascendente desde que no produce perjuicio, ya que se fijó la pena comenzando por aplicar el sistema del artículo 351 del Código Procesal Penal por ser más favorable, y siendo la pena del robo con intimidación la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, conforme al artículo 21 de la ley, se procedió a rebajarla en un grado, quedando en presido menor en su grado máximo, para luego ser aumentada en un grado, producto de la reiteración (presidio mayor en su grado mínimo), conforme la compensación racional de dos atenuantes y una agravante, subsistiendo una de las primeras; para finalmente, conforme los seis criterios descritos en la parte final del razonamiento décimo quinto, fijar en nueve y diez años de régimen cerrado con programa de reinserción social, las sanciones respecto de los menores infractores M.A.M.G. y J.L.B.C., respetando en cada caso los tramos legales correspondientes, siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó. Consiguientemente, la sola referencia de la norma objetada, no ha influido en modo alguno en la decisión adoptada, por lo que no procede el acogimiento de esta causa de nulidad."