miércoles, 23 de abril de 2008

Ley de Prensa y una mala decisión jurisdiccional

La Ley N° 19.733, conocida como Ley de Prensa, en su artículo 33 con un claro lenguaje de evidente tenor imperativo indica que: “Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.” Y luego, en el inciso tercero, señala que la “infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevara al doble.”

De la lectura de la norma es evidente que no deja espacio al tribunal para juicios de mérito, consideración de excepciones o para exámenes caso a caso.

Sin embargo de esta claridad, hay tribunales que, probablemente por desconocimiento de esta normativa, abren debate ante la solicitud de una defensora que pide se instruya a la prensa presente en la audiencia a no divulgar identidad ni nada que conduzca a ella.

Así ocurrió hoy en la mañana en el 2° Juzgado de Garantía. La Jueza María Verónica Orozco abrió debate y denegó instruir a la prensa en razón de que ya se había filtrado el nombre del menor.

Ya hemos visto que el sólo abrir debate ante una norma imperativa es un error pero, además, la razón de la decisión del tribunal lo que hace es convalidar una infracción legal. “Como ya se infringió la ley, sígasela infringiendo”, pudo ser la fórmula usada para expresar lo que allí ocurrió
Es bueno ser majadero en reiterar que el art. 33 de la Ley de Prensa no contempla ninguna excepcionalidad, ningún espacio para la discrecionalidad judicial sino sólo exige del sentenciador se verifiquen los supuestos fácticos expresados en términos absolutos.

Un aporte no menor a esta decisión contraria a derecho, lo efectuó el fiscal del caso, quien abiertamente desoyó las instrucciones de su Fiscal Nacional (instrucciones que ignoro hayan sido derogadas) contenidas en el Instructivo N° 7, Oficio N° 511, de 23 abril del 2007, donde se dispuso:
“… frente a incidencia que promueva la defensa relativos a la reserva de identidad de imputados adolescentes, los fiscales no deberán formular oposición si de ello no se devenga afectación o perjuicio a la función investigativa o al ejercicio de la acción penal.
Con todo, frente a una necesidad evidente de reserva no advertida oportunamente por la defensa, los fiscales podrán solicitar al tribunal las medidas básicas de cautela, orientadas a materializar el deber del Estado de respeto pleno de la vida privada del adolescente, en todas las fases del procedimiento.
En este mismo marco, los fiscales evitarán proporcionar a los medios de prensa, directa o indirectamente, en cualquier fase del procedimiento, los datos o informaciones que pudieren afectar este derecho del adolescente.”

También el Fiscal Nacional, como antes la Ley de Prensa, ha hablado un lenguaje claro y simple: No se puede divulgar la identidad. Y aún más. Si al defensor, vaya ud. a saber por qué, se le pasó este punto, es deber del fiscal plantear esta solicitud. Lo cual es coherente con los principios de legalidad y objetividad que orientan el accionar del Ministerio Público.

Recordemos que las Reglas de Beijing (Reglas de Naciones unidas para la administración de la justicia juvenil) ya en 1985 establecían:
"8. Protección de la intimidad
8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente."

Las razones para esto no son una pura cuestión de benevolencia o del principio de dignidad sino que se hacen cargo de la adolescencia como etapa de construcción de la personalidad y de los procesos de etiquetamiento que se despliegan una vez se ingresa a un sistema penal. Si a Ud. lo tratan como un delicuente, es bastante probable que se comporte como un delincuente, podría ser un apretado resumen de la perspectiva del labelling aproach, o del etiquetamiento. Y ya que en el art. 20 de la Ley N° 20.084 hemos declarado como Estado el horizonte teleológico del sistema de enjuicimiento juvenil y hemos dicho que responsabilizar y reinsertar son los fines de las sancines y medidas, el aparataje estatal debe ser coherente con estos fines. Evitar mostrarlo ante los medios como "el delincuente juvenil del momento", que es lo que mandata el art. 33, no es, así, mera cuestión entregada al sentido del pudor que posea el tribunal, sino un deber orientado a que en caso de que ese menor de edad sea sancionado, no hayamos ya obstaculizado de modo significativo el difícil proceso de reinserción con un par de esas portadas que nuestros medios acostumbran desde hace ya 100 años.


En suma, nuestro ordenamiento jurídico contiene una clara norma, en la Ley de Prensa, en su art. 33, que establece la prohibición absoluta de divulgar la identidad de un menor de edad.
Los tribunales carecen de facultades para efectuar juicios de mérito o, mucho menos, exámenes caso a caso. Los fiscales, por instrucciones de su máxima autoridad, deben colaborar activamente -no obstruir- en el resguardo de este derecho.

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