miércoles, 9 de abril de 2008

Oficio del Fiscal Nacional sobre Agenda Corta



El Fiscal Nacional del Ministerio Público ha dictado a fines de marzo, un reciente Oficio (N° 176/2008) en que "Imparte instrucciones generales para la interpretación y aplicación de las modificaciones contenidas en la Ley Nº. 20.253.", la llamada "agenda corta" en materia de seguridad ciudadana.

En lo concerniente a justicia penal adolescente, contiene un breve acapíte que transcribo íntegramente:

"10. Agenda corta y responsabilidad penal adolescente

En esta materia, dos son los problemas que han surgido con mayor frecuencia y ambos, entendemos, se solucionan en virtud de la supletoriedad de las normas del Código Procesal Penal consagrada en el art. 27 inciso 1ro. de la Ley Nº. 20.084:

- Art. 149 inciso 2do.: la apelación verbal y el efecto asociado a ella en contra de la resolución que revoca o deniega la prisión preventiva es aplicable a los imputados adolescentes, en modalidad de internación provisoria -en los casos en que ésta es procedente, según la Ley N°. 20.084-, en virtud de la supletoriedad antes anotada. En caso de desconocimiento de lo anterior por parte del juez de garantía, los fiscales deberán recurrir de hecho.

- Art. 193: la nueva redacción de esta norma establece que “Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez o al defensor”. En este caso y, en virtud de la supletoriedad de las normas del CPP, ésta resulta aplicable al adolescente y no resulta válido el argumento de que el imputado menor de edad sólo puede ser interrogado en presencia de su defensor dado que ello sólo es aplicable a la detención por flagrancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley Nº. 20.084.[14]"

"Nota [14] En este sentido, se reitera lo expresado en el Oficio Nº 636/07 que contiene el Instructivo Nº 9 de la Ley Nº. 20.084"

Comentario:
Resulta muy extraña la forma en que entiende este oficio la supletoriedad del artículo 27. Evidentemente se trata esta segunda cuestión, la obligatoriedad de la presencia del defensor, de un materia específica que está expresamente regulada en una norma especial para el sistema de justicia juvenil, por lo que no se ve cómo argumentar la supletoriedad, esto es, la regulacion de una cuestión no contemplada en otra norma.
De lo que se trata, más bien, es de interpretar que el art. 31 ha sido modificado. Su modificación, según reglas generales, requiere una expresa determinación del legislador y no basta una tácita expresión de carácter general para entender que la elevación de un estándar de garantías quede abolida. De hecho, toda la Ley N° 20.0253 discurre por la lógica de realizar específicas modificaciones a estatutos procesales. Ese fue su propósito y jamás se discutió en el seno de la comisión que esta norma viniese a modificar la Ley N° 20.084 en este punto.
Serán los tribunales los llamados a resolver esta conflictiva interpretación de la supletoriedad contenida en este oficio.

No hay comentarios.: