viernes, 7 de noviembre de 2008

Justicia Penal Juvenil en Costa Rica

SENAME ha organizado para el lunes y martes de la próxima semana un Seminario internacional sobre justicia penal adolescente en el que vendrán amigos de Costa Rica que llevan ya 12 años de experiencia que son destacados expertos en su respectivas áreas: Alvarito Burgos,juez del Tribunal Superior juvenil, Ana Orozco, Directora del programa de sanciones Alternativas de Costa Rica y Adaluz Mora, Directora Nacional del programa de atención de la población penal adolescente.
¡Pura vida!

Para celebrar su llegada dejo aquí dos datas: uno sobre su sistema de sanciones alternativas y otro, sobre su programa de intervención con ofensores sexuales juveniles, que lleva ya 9 años de experiencia con un manual que deberían haber reeditado este año. Ambas presentaciones nos fueron entregadas el año pasado en una visita que hicimos a conocer esa experiencia junto a actores nacionales de nuestro sistema de justicia (los jueces de garantía Waldemar Koch, Jorge Saez, la fiscal judicial Gladys Lagos, Iván Fuenzalida del Ministerio Público, Gonzalo Berríos, de la DPP.





Recordemos algunos datos sobre el sistema penal juvenil costarricense:
Cuenta con dos normas legales:
Ley N° 7576, de Justicia Penal Juvenil, de abril de 1996
Ley N° 8460, de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles, de octubre del 2005

Cuenta con un sistema de determinación discrecional de sanciones, como España:, que entrega principios y criterios especiales al sentenciador.
Así, el Art. 122 establece: que “para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:
a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible.
b) La comprobación del acto delictivo.
c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho delictivo.
d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.
e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales.
f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.”

Adicionalmente, se establece que:
“Art. 131.- Internamiento en centro especializado. La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:
a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años.
b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.”

Su franja etárea es mayor que la chilena:
Mayores de 12 y menores de 18-
Diferencia 2 franjas: mayores de 12 a 15 años y mayores de 16 a menores de 18 años.

Amplio Catálogo de sanciones: art. 121:
a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:
1.- Amonestación y advertencia.
2.- Libertad asistida.
3.- Prestación de servicios a la comunidad.
4.- Reparación de los daños a la víctima.
b) Órdenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:
1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.
2.- Abandonar el trato con determinadas personas.
3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.
4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.
5.- Adquirir trabajo.
6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.
7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.
c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
1.- Internamiento domiciliario.
2.- Internamiento durante tiempo libre.
3.- Internamiento en centros especializados.

De conformidad con el voto No.6857-98 del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional resolvió que los artículos consultados no resultan inconstitucionales “siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de la voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances de la misma”

Art. 123: “Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen.
La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas.”


JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE

Mayra Campos, fiscal adjunta penal juvenil de Costa Rica, armó y luego puso en la web un libro de más de 600 páginas que recopila la principal jurisprudencia del sistema costarricense, "10 años de jurisprudencia penal juvenil en Costa Rica 1996-2006"  que me parece debería ser considerada en nuestros fallos de modo de aprovechar la experiencia de un sistema ya en régimen.

10 años de jurisprudencia penal juvenil en Costa Rica 1996-2006

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