Al adolescente lo condenaron en juicio abreviado a 3 años a rçegimen semi cerrado, el querellante apela y la Corte de Valparaíso confirma con declaración los 3 años pero a régimen cerrado.
Finalmente, la Corte Suprema, con redacción del ministro Nibaldo Segura acoge amparo, revoca fallo de Corte de Valparaíso, y hace una rigurosa aplicación (es uno de los fallos que más intensamente lo ha hecho) de la Convención de Derechos del Niño.
Alegó el recurso el defensor penal público (y amigo personal) Claudio Fierro.
"Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que este nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que en el caso en análisis, el joven Jonathan E.V.A., en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.
4°.- Que acorde a lo anterior, en primera instancia se impuso al adolescente infractor una sanción de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por su participación como autor en el delito de homicidio simple de Edison D.B.K., perpetrado el nueve de octubre de dos mil siete, en la ciudad de Viña del Mar, pena a la que se arribó luego de la rebaja en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente y en consideración a la concurrencia de dos circunstancias minorantes de responsabilidad, todo ello, en conformidad a lo que estatuyen los artículos 21 y 23 de la Ley N° 20.084 y 68, inciso tercero, del Código Penal.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de apelación del querellante contra la indicada decisión del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, confirmó el castigo, con declaración, que se cumplirá en régimen cerrado.
6°.- Que la ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes fijó una serie de normas respecto a la duración y naturaleza de las penas, estableciendo diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción: su "duración", y luego, su "naturaleza". Lo primero se encuentra regulado en los artículos 21 y 22, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito, para luego aplicar las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en su artículo 69. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad.
Efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la "extensión" o "duración" de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la "naturaleza" de la misma. Par a estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y en cada marco, a su vez, contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.
7°.- Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que impone establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local, sino por principios y dictados ordenadores, como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de sus artículos 37 b) y 40, el primero de los cuales dispone: "Los Estados Partes velarán porque: b) Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda"; y, conforme al segundo, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque "el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (apartado 1) siendo deber de los Estados Partes adoptar medidas tendientes a asegurar "que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción" (apartado 4).
8°.- Que aplicadas estas reglas al caso concreto que nos ocupa, la pena en abstracto quedó determinada en el presidio menor en su grado medio, es decir, de quinientos cuarenta y un días a tres años, extensión que impone la aplicación de la regla tercera del artíc ulo 23 de la ley del ramo a fin de definir la naturaleza de la pena, la que abarca la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida, en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad; en consecuencia, excluye la aplicación de la internación en régimen cerrado.
9°.- Que, en todo caso, no está demás recordar que como se lee del fundamento octavo de la sentencia de primer grado, que la de alzada hace suyo, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, instaron por la imposición de un castigo de tres años.
10.- Que como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 21° y 23° de la ley, desconociendo los recurridos el núcleo de esta nueva normativa, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa, finalmente, desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
11°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante la imposición al adolescente de un castigo en régimen cerrado, en circunstancias que al más gravoso, se extiende, a su respecto, hasta la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, situación ésta que legitima el uso de esta vía constitucional de amparo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 21, 23, N° 3 y 24 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 15 a 18 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 2 a 4, por el defensor penal público Osvaldo Valenzuela Contreras, en representación del adolescente condenado Jonathan E.V.A., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en los antecedentes RIT 8502-2007, que sancionó al amparado a tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de abril pasado, RUC 0700792523-3, ROL IC 382-2009.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Viña del Mar por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5339-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H."
"Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que este nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que en el caso en análisis, el joven Jonathan E.V.A., en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.
4°.- Que acorde a lo anterior, en primera instancia se impuso al adolescente infractor una sanción de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por su participación como autor en el delito de homicidio simple de Edison D.B.K., perpetrado el nueve de octubre de dos mil siete, en la ciudad de Viña del Mar, pena a la que se arribó luego de la rebaja en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente y en consideración a la concurrencia de dos circunstancias minorantes de responsabilidad, todo ello, en conformidad a lo que estatuyen los artículos 21 y 23 de la Ley N° 20.084 y 68, inciso tercero, del Código Penal.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de apelación del querellante contra la indicada decisión del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, confirmó el castigo, con declaración, que se cumplirá en régimen cerrado.
6°.- Que la ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes fijó una serie de normas respecto a la duración y naturaleza de las penas, estableciendo diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción: su "duración", y luego, su "naturaleza". Lo primero se encuentra regulado en los artículos 21 y 22, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito, para luego aplicar las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en su artículo 69. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad.
Efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la "extensión" o "duración" de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la "naturaleza" de la misma. Par a estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y en cada marco, a su vez, contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.
7°.- Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que impone establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local, sino por principios y dictados ordenadores, como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de sus artículos 37 b) y 40, el primero de los cuales dispone: "Los Estados Partes velarán porque: b) Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda"; y, conforme al segundo, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque "el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (apartado 1) siendo deber de los Estados Partes adoptar medidas tendientes a asegurar "que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción" (apartado 4).
8°.- Que aplicadas estas reglas al caso concreto que nos ocupa, la pena en abstracto quedó determinada en el presidio menor en su grado medio, es decir, de quinientos cuarenta y un días a tres años, extensión que impone la aplicación de la regla tercera del artíc ulo 23 de la ley del ramo a fin de definir la naturaleza de la pena, la que abarca la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida, en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad; en consecuencia, excluye la aplicación de la internación en régimen cerrado.
9°.- Que, en todo caso, no está demás recordar que como se lee del fundamento octavo de la sentencia de primer grado, que la de alzada hace suyo, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, instaron por la imposición de un castigo de tres años.
10.- Que como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 21° y 23° de la ley, desconociendo los recurridos el núcleo de esta nueva normativa, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa, finalmente, desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
11°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante la imposición al adolescente de un castigo en régimen cerrado, en circunstancias que al más gravoso, se extiende, a su respecto, hasta la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, situación ésta que legitima el uso de esta vía constitucional de amparo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 21, 23, N° 3 y 24 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 15 a 18 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 2 a 4, por el defensor penal público Osvaldo Valenzuela Contreras, en representación del adolescente condenado Jonathan E.V.A., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en los antecedentes RIT 8502-2007, que sancionó al amparado a tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de abril pasado, RUC 0700792523-3, ROL IC 382-2009.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Viña del Mar por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5339-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H."
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