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viernes, 27 de septiembre de 2013

Corte Suprema fija posición y rechaza uso de condenas juveniles para configurar reincidencia

El fallo del pasado 17 de septiembre unifica interpretaciones en orden a determinar que las condenas como adolescente no pueden ser consideradas para configurar reincidencia ni juvenil ni adulta.
Destacable: Fallo cita artículos de derecho penal adolescente de Gonzalo Berríos en Política Criminal, de Héctor Hernández en Revista de Derecho (Valdivia), de Jaime Couso en Revista de Derecho (Santiago), de Mauricio Duce en Política Criminal, de Carnevali R. y Källman E. en Política Criminal, y el libro del maestro Juan Bustos
Hay referencia a fallos anteriores: SSCS Rol N° 2995-12 de 18.04.2012, Rol N° 5012-12 de 04.07.2012, Rol N° 4760-2012 de 31.07.2012, y Rol N° 7670-12 de 13.12.2012).
La prevención de la Ministra Chevesich cita Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y Reglas de Beijing.


miércoles, 25 de enero de 2012

Corte Suprema acoge recurso de nulidad por obtención de pruebas ilegales de la policía

CS Tercera Sala 2012: Min. Juica, Min. Dolmestch, Min. Kunsemuller, Min. Brito
La Corte Suprema anuló un juicio oral simplificado en contra de un adolescente por la realización una diligencia de allanamiento sin la autorización del Ministerio Público.

En fallo unánime (causa rol 11513-2011), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Escobar (suplente), acogieron el recurso de nulidad presentado por la Defensoría Penal Pública a favor del adolescente R.F.A.
El menor fue condenado en un procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Concepción a la pena de seis meses de libertad asistida por su responsabilidad como autor de tenencia de arma prohibida. 

La defensa del adolescente solicitó la anulación del proceso y la condena basada en que la Policía de Investigaciones había encontrado un arma hechiza en el hogar del menor, sin solicitar la autorización al Ministerio Público para la realización de la diligencia, pidiéndole sólo permiso al padre del menor de edad, sin dar cuenta detallada del trámite.

La resolución del máximo tribunal determinó que el actuar policial vulneró el debido proceso: “Ha quedado claro que se ha producido una flagrante vulneración del artículo 84 del Código Procesal Penal, desde que, informados los agentes policiales de un hecho que presentaba caracteres de delito, no dieron cuenta de ello al Ministerio Público, procediendo a realizar diligencias intrusivas, de propia iniciativa, como lo ha sido el ingreso y registro de un lugar cerrado, sin que ello fuera procedente, por no existir antecedentes que demostraran que se encontraban en alguna de las hipótesis de excepción del artículo 83 del Código Procesal Penal, misma que por su carácter particular debe ser considerada restrictivamente”, dice el fallo. 

La resolución agrega: “Como consecuencia de lo anterior, necesario es concluir que el actuar policial se tornó en ilegal, al contravenir el texto claro de la norma vulnerada, afectando todas las diligencias que se practicaron en ese contexto, sin que la autorización del dueño del domicilio y padre del imputado, donde las mismas tuvieron lugar, importen su validación, desde que era ajeno a su voluntad y control el cumplimiento de la normativa procesal transgredida, por lo que dichos antecedentes, no pudieron ser admitidos como elementos de convicción, los que atento lo dispuesto en el artículo 276 inciso segundo parte final, del Código Procesal Penal, debieron ser excluidos precisamente por haber sido obtenidas con inobservancias de garantías fundamentales, en la oportunidad prevista en el artículo 395 bis del mismo texto procesal. En conclusión, se ha acreditado el quebrantamiento del artículo 84 del Código Procesal Penal, precepto que integra un conjunto normativo, sistemático y armónico, que regula la legitimidad de los procedimientos en sede investigativa y judicial, sin que existan razones para considerar que dicha disposición, aisladamente considerada, no es depositaria del principio del debido proceso, idea fuerza que es transversal al ordenamiento jurídico general y particularmente a las normas de procedimiento, en cuanto garantes de los derechos que la Constitución y las leyes aseguran a las personas”.

Razonamientos que llevan a la Sala Penal del máximo tribunal a decretar la nulidad del juicio simplificado y de la sentencia, ordenado su repetición

Fallo completo aquí.

viernes, 3 de junio de 2011

Corte Suprema acoge parcialmente recursos de nulidad de comuneros mapuches

La información de este post tiene como fuente el sitio del poder judicial que en esta oportunidad, mejorando su servicio, incluye video de la lectura de la sentencia, lo que es poco usual en nuestro sistema pero ciertamente un avance en transparencia y publicidad.

"La Corte Suprema dictó sentencia en el recurso de nulidad en el juicio en contra de Héctor Llaitul Carrillanca, Ramón Llanquileo Pilquimán, José Huenuche Reiman y Jonathan Huillical Méndez, acusados de los delitos robo con intimidación, homicidio frustrado (en contra fiscal del Ministerio Público Mario Elgueta), y lesiones graves contra funcionarios de la PDI.

En fallo unánime (en causa rol 2921-2011), los ministros de la Segunda Sala Nibaldo Segura, Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch y el abogado integrante Benito Mauriz, acogieron parcialmente los recursos de nulidad planteados por las defensas y los querellantes de la causa en contra del fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete del 22 de marzo pasado.

Respecto del denominado “Hecho A 1” -delito de robo con intimidación cometido, el 15 de octubre de 2008, en Tirúa- se rechazaron los recursos y se mantuvieron las condenas que se detallan:
-Héctor Javier LLaitul Carrillanca: 10 años y un día de presidio;
-Ramón Esteban Llanquileo Pilquimán: 5 años y un día;
-José Santiago Huenuche Reiman: 5 años y un día, y
-Jonathan Sady Huillical Méndez: 5 años y un día.

En tanto, en el denominado “Hecho A.2” -el delito de homicidio frustrado del fiscal adjunto del Ministerio Público Mario Elgueta, y de lesiones graves a personal de la PDI, ocurrido el 16 de octubre de 2008- se determinó acoger los recursos de nulidad y dictar sentencia de reemplazo en los siguientes términos:
-Héctor Javier LLaitul Carrillanca: 4 años y un día;
-Ramón Esteban Llanquileo Pilquimán: 3 años y un día;
-José Santiago Huenuche Reiman: 3 años y un día, y
-Jonathan Sady Huillical Méndez: 3 años y un día."




Fallo CS en Causa Rit 35-2010

miércoles, 27 de enero de 2010

Corte Suprema informa favorablemente proyecto que modifica la ley de responsabilidad penal adolescente para rehabilitación por adicciones

La Corte Suprema analizó el proyecto de ley del Ejecutivo, que otorga un rol central a la rehabilitación de los jóvenes infractores.

El mensaje (boletín 6755) interviene en dos importantes formas de término del proceso en el sistema de la ley de responsabilidad penal adolescente -la suspensión de la imposición de la condena y la suspensión condicional del procedimiento- otorgando un rol central a la condición de sometimiento a tratamiento de rehabilitación, cuando el joven así lo requiera.

La iniciativa permite la suspensión de la pena o del procedimiento cuando vayan acompañadas de un tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol, flexibilizando los requisitos generales en lo que se refiere a los límites temporales para acceder a dichas medidas.

La Corte Suprema evaluó las disposiciones del proyecto y remitió este análisis a la Cámara, mostrándose a favor del proyecto, no obstante estimar más adecuado el estudio global del sistema penal adolescente.

Implementación de Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

En octubre de 2009, el Tribunal de Alzada envió al Senado un informe evaluando la aplicación de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente N° 20.084, en que recomendó que las penas se apliquen respecto de conductas que alcanzan la total comprensión del adolescente.

Además, en el documento se señalaba que aunque los jueces, fiscales y defensores que intervienen en las causas de los adolescentes deben estar capacitados para tratar las infracciones cometidas por jóvenes, esta capacitación que se ha ido entregando a través del Estado, no ha sido lo suficientemente útil.

Por esto, mediante la aplicación de la ley se ha podido constatar que se hace necesario establecer una judicatura especial y con competencia exclusiva para el conocimiento de las infracciones penales cometidas por los adolescentes.

En el texto enviado al Senado se entregan además recomendaciones con respecto al tema de la detención en caso de flagrancia; al plazo para declarar el cierre de la investigación; en cuanto a la suspensión condicional del procedimiento y de la imposición de la condena; y de la competencia en el control de la ejecución y sobre los efectos estigmatizadores de las condenas, punto en el que se propone modificar la normativa en orden establecer una distinción entre sanciones privativas y no privativas de libertad.

De la misma forma, la Corte Suprema propone medidas para avanzar en cuanto a la concesión de las medidas alternativas y en cuanto a la aplicación de la ley N° 19.970 que crea un registro de ADN, respecto de lo que se señala que no se reguló de manera especial sobre los adolescentes, el procedimiento de obtención de la muestra genética que integran los Registros de Condenados e imputados por delitos.

Por esto, el oficio establece que “en el caso de que resultare procedente incluir en dichos Registros a los adolescentes (cuestión actualmente discutida) la normativa debería establecer qué autoridad se encontraría facultada para compeler a los condenados a proporcionar su muestra biológica y efectuar las debidas coordinaciones del Servicio Médico Legal”.

Informe CS 28 diciembre 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Editorial de El Mercurio: Silencio sobre un informe

Jueves 26 de Noviembre de 2009

"El caso de un menor que mató de un balazo a un dueño de botillería en Cerrillos (el segundo asalto con homicidio a un local comercial en 24 horas) confirma que una grave delincuencia juvenil e infantil continúa agobiando a la población día tras día. Sin embargo, no se ha conocido ninguna reacción oficial al informe que hace ya un mes, a petición del Senado, evacuó la Corte Suprema sobre los problemas que enfrenta la judicatura tras dos años de funcionamiento del sistema de responsabilidad penal adolescente.
Implementado éste por el Gobierno desoyendo las recomendaciones de expertos, tras dos años de operación se confirman profundos problemas estructurales y de gestión, y ha enfrentado casos tales como la muerte de 10 jóvenes en un incendio en un centro del Sename en Puerto Montt.

La Corte Suprema destaca la necesidad de desvincular el sistema de justicia juvenil del sistema penal adulto mediante el establecimiento de un catálogo especial de delitos, derogando la supletoriedad que hoy rige respecto del Código Penal y leyes especiales. Destaca la Corte que para cumplir con los objetivos específicos de un sistema de justicia juvenil, es necesario establecer una judicatura especial, con competencia exclusiva para conocer de las infracciones cometidas por adolescentes.

Aunque el proceso de especialización, sobre todo de defensores y fiscales, era sólido al inicio de la aplicación de esta ley, se ha deteriorado por diversas razones, entre ellas un flujo de casos mayor que el calculado; disminución de los presupuestos asignados a las unidades especializadas de las diversas instituciones, y el éxodo de profesionales ya especializados y con experiencia a otras tareas o destinaciones. Por eso, antes de que se pierdan por completo los procesos de especialización ya iniciados, es prioritario estructurar un sistema exclusivo.
Propone también la Corte que en los casos en que los jóvenes sean aprehendidos por delitos o faltas que la ley no sanciona con penas privativas de libertad, sean sólo citados y no conducidos ante el juez, evitando que reciban del sistema penal un trato más riguroso que el que recibe un adulto, y que tomen un prematuro contacto con el sistema de justicia —sobre todo considerando que, de ser sancionados, sólo deberán prestar un servicio a la comunidad, reparar el daño o pagar una multa.

Aunque no se tocan otros temas de importancia —como el gran número de internaciones provisorias que se decretan respecto de adolescentes—, estas recomendaciones, más otros instructivos y medidas de gestión que podría dictar el máximo tribunal, significarían un mejoramiento de esta área, cuyo impacto en la delincuencia en Chile es crecientemente alarmante. Esto último no puede sorprender, porque están fallando flagrantemente todos los mecanismos del Estado para prevenir la delincuencia juvenil, sancionarla y tratarla de modo técnicamente adecuado, y atender a una real rehabilitación."

martes, 10 de noviembre de 2009

Corte Suprema rechaza discurso de la "puerta giratoria"

"Acuerdo de Pleno de la Corte Suprema

Reunido el Pleno de la Corte Suprema con fecha de hoy viernes 6 de noviembre de 2009 se analizaron los siguientes temas de interés público:

...
7.- El presidente (s) de la Corte Suprema y vocero del máximo tribunal fue consultado respecto de la polémica surgida por el tema de la denominada “puerta giratoria”. Al respecto Juica dijo: “El Pleno tomó conocimiento y consideró que la actuación del vocero se ajusta a la política de comunicaciones que ha tenido la Corte Suprema en esta materia y me pidieron que enfatizara que el tema de la puerta giratoria no es un tema que haya sido lanzado por la candidatura del senador señor Frei. Este es un tema anterior al señor Frei. Desde el punto de vista de esa candidatura no había habido nunca un pronunciamiento respeto de la puerta giratoria. Aún más, nosotros invitamos a todos los candidatos a plantear todas las inquietudes y observaciones que pudieran tener con respecto a la justicia. Los candidatos tomaron en consideración la invitación y recuerdo perfectamente que los representantes de esa candidatura no solamente no cuestionaron el tema de la seguridad, sino que manifestaron una posición contraria a esta tesis de la puerta giratoria”.

Agregó que “para poner término a una polémica que en realidad nunca quisimos protagonizar, queremos afirmar que el tema de la puerta giratoria es un tema que viene desde hace mucho tiempo atrás y que ha sido enfatizado por otras personas. Queremos ser claros respecto de que nosotros siempre hemos salido al frente de esas críticas señalando que es una crítica injustificada, que estadísticamente no está comprobada y que empíricamente, no existe esta libertad tan fácilmente concedida, las estadísticas demuestran lo contrario. Nosotros no identificamos a un partido en particular en esta materia, lo hicimos presente como una idea en general. Nosotros creemos que frente a quien nos plantea una crítica, y especialmente una crítica a nuestros jueces en materias que están equivocadas, tenemos el deber moral de decir que eso es un error y estamos convencidos hoy más que nunca, porque hemos verificado las cifras.
Al respecto hizo hincapié que del total de 18.384 solicitudes de prisión preventiva realizadas durante 2009 a los Juzgados de Garantía, en 15.875 se accedió a esta petición, lo que representa más de 85% de aceptación.
Las peticiones de prisión preventiva que fueron rechazadas llegaron sólo a 2.509 (14%), de las cuales la parte solicitante apeló en 627 ante el tribunal superior y en las 1.882 restantes se acogió el criterio del juez.

“Por lo tanto, empíricamente, esa información de que las personas son detenidas y salen inmediatamente en libertad, sin perjuicio de que algunas veces pasa eso, refleja que son una cifra menor frente a la prisión preventiva. Como fuera, esta es una cuestión que le corresponde (evaluar) a los jueces, ellos son los que tienen la independencia respecto de si una persona debe o no quedar privada de libertad y evidentemente cuando se critica a los jueces por hacer uso de sus facultades constitucionales y legales nosotros tenemos que reaccionar.”.

El ministro Juica agregó que “nosotros queremos poner término a esta polémica, no vamos a insistir porque esto viene diciéndose desde hace mucho tiempo, personalmente lo he señalado en momentos anteriores respecto de aseveraciones anteriores a las del candidato Frei, respecto de candidatos de otras tendencias. Hemos dicho que no estamos de acuerdo con lo que dijo la candidatura del senador Frei, lo hicimos también respecto del señor Piñera, lo hicimos cuando lo planteó el señor Lavín y lo hemos hecho también cuando algún parlamentario ha manifestado en sus inquietudes el tema de la puerta giratoria. No quisiera hacer más aseveraciones, porque no es nuestro ánimo entra en una polémica estéril en la materia”.

El presidente (s) de la Corte Suprema fue requerido respecto de su parecer por el hecho que el encargado de temas legales de la candidatura de Eduardo Frei haya sido desautorizado por el tema. Al respecto contestó: “Para evitarme cualquier polémica no quiero hacer un juicio moral del tema. Lo concreto, los hechos objetivos son que el señor (Juan Pablo) Hermosilla, junto con don Pablo Ruiz-Tagle, concurrieron en representación del comando del señor Frei y expusieron la idea del señor Frei respecto de la justicia. Y lo objetivo es que el señor Hermosilla vino (al Palacio de Tribunales) y habló con ustedes (los periodistas) respecto de que las expresiones del señor Frei eran equívocas respeto del tema de la puerta giratoria”.

Al ministro Juica se le solicitó una mayor precisión respecto del respaldo del Pleno de la Corte Suprema, a lo que respondió: “En general nuestra posición siempre ha sido de rechazo a estas críticas que se están planteado hace mucho tiempo y el señor Frei es primera vez que hace una crítica respecto del tema de la puerta giratoria señalando que este es un tema de responsabilidad de los jueces. Anteriormente, todo esto había sido hecho por otras candidaturas y nosotros hemos reaccionado diciendo que eso era un error y de manera inversa a lo que se plantea. Sin perjuicio de que el tema de la seguridad pública existe y es un tema que tiene que analizarse desde otra perspectiva, porque existen otros problemas colaterales que naturalmente son de orden político”.
El portavoz de la Corte Suprema fue requerido respeto de dichos del senador Jorge Pizarro quien habló de falta de criterio de los jueces y planteó una eventual acusación constitucional en su contra:
“Ellos tienen todo el derecho de opinar. Yo no les resto ese derecho. No lo voy a descalificar. Creo que está equivocado, lo podría invitar a revisar cifras y en estos temas técnicos hay que tener precisiones y yo no puedo asustarme por amenazas de este tipo, la sociedad juzgará en su tiempo quien tiene o no la razón”.
Por último el ministro Juica fue consultado respecto si se analizaron las declaraciones del ministro de Justicia en respaldo al candidato Frei. “Dije que el ministro de Justicia me llamó telefónicamente para darme explicación de sus dichos y como soy una persona que siempre busca el dialogo, entendí que eran expresiones que tenían un sentido muy distinto a las expresiones del señor Frei”."

jueves, 22 de octubre de 2009

Oficio de Corte Suprema a Comisión del Senado sobre Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

En este oficio la Corte Suprema responde una consulta de la Comisión de Constitución del Senado sobre número de condenados (al menos la versión a la que tuve acceso no contiene la respuesta a esa consulta parlamentaria) y se explaya sobre temas problemáticos de la ley de responsabilidad penal adolescente.
No comparto todas las propuestas que plantean los magistrados del tribunal superior, pero encuentro que lo más valioso es que la Corte Suprema hace suyo el trabajo de un grupo de jueces del centro de justicia de gran compromiso y experiencia en el justicia juvenil, (con lo problemático que significa que esa perspectiva no representa para nada la realidad de regiones) entre los que se cuentan Paola Robinovich, Valeria Vega y otros ilustres magistrados.

Hace cosa de un mes y algo, el Fiscal Nacional hizo público un nuevo Instructivo sobre Responsabilidad Penal Adolescente}. Creo que un aporte necesario, una buena herramienta de gestión sería que la Corte Suprema asumiese un rol más activo en los problemas del sistema penal juvenil que caen dentro de su competencia y dictase un instructivo. Sin ir más lejos, en la justicia de familia este año ha dictado varios (y polémicos) instructivos.

Corte Suprema Informe Rpa

sábado, 17 de octubre de 2009

Corte Suprema: "No están dadas las condiciones" para la Ley Penal Juvenil

Otra buena nota de El Mercurio, esta vez de la periodista Ximena Pérez:

"El pleno del máximo tribunal prepara un informe que le solicitó el Parlamento.

Su preocupación por la forma en que se ha implementado la reforma a la justicia penal adolescente planteará la Corte Suprema en un informe ad hoc que le solicitó el Parlamento, según adelantó ayer el vocero del máximo tribunal, Milton Juica.
Para elaborar el documento, los ministros recibieron opiniones de jueces penales que plantearon sus dificultades con el sistema, en especial cuando hay que internar a los jóvenes. En esos casos, explicó Juica, "no están dadas las condiciones materiales para que pueda esta ley operar de alguna manera".
"Como Corte Suprema nos preocupa el tema, y hemos prestado nuestra colaboración para informar, para ver que de alguna manera se obtengan más recursos, se obtengan más nombramientos para que esta ley funcione en el sentido originario de que sea una ley preventiva, una ley que trate de encausar a los jóvenes en situación delincuencial", apuntó.
El magistrado agregó que "hasta ahora hemos observado que (la ley) ha tenido solamente un fin más bien represivo, que sólo interesan el encarcelamiento y la condena de estos jóvenes".
El pleno del máximo tribunal ya había hecho ver sus aprensiones respecto de la aplicación de la Ley Penal Adolescente al término de las jornadas de reflexión realizadas en octubre del año pasado en Santa Cruz. En esa ocasión acusaron deficiencias de infraestructura para tratamientos preventivos y rehabilitadores.
Además, apuntaron a las deficiencias de algunos coordinadores regionales del Sename, la sobrepoblación de los centros de internación provisoria y la insalubridad de varios de ellos.
Según cifras del Poder Judicial, el año pasado 17.031 jóvenes fueron condenados en el marco de la citada ley. La mayoría de ellos (5.041) tuvo que brindar servicios a beneficio de la comunidad, 3.670 se sometieron a la libertad asistida especial y 2.546 fueron amonestados."

viernes, 7 de agosto de 2009

Fallo de Corte Suprema aplica intensa y rigurosamente la Convención de Derechos del Niño

Un muy buen fallo de ayer de la Corte Suprema.
Al adolescente lo condenaron en juicio abreviado a 3 años a rçegimen semi cerrado, el querellante apela y la Corte de Valparaíso confirma con declaración los 3 años pero a régimen cerrado.

Finalmente, la Corte Suprema, con redacción del ministro Nibaldo Segura acoge amparo, revoca fallo de Corte de Valparaíso, y hace una rigurosa aplicación (es uno de los fallos que más intensamente lo ha hecho) de la Convención de Derechos del Niño.

Alegó el recurso el defensor penal público (y amigo personal) Claudio Fierro.


"Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2°.- Que este nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.

3°.- Que en el caso en análisis, el joven Jonathan E.V.A., en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.

4°.- Que acorde a lo anterior, en primera instancia se impuso al adolescente infractor una sanción de tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por su participación como autor en el delito de homicidio simple de Edison D.B.K., perpetrado el nueve de octubre de dos mil siete, en la ciudad de Viña del Mar, pena a la que se arribó luego de la rebaja en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente y en consideración a la concurrencia de dos circunstancias minorantes de responsabilidad, todo ello, en conformidad a lo que estatuyen los artículos 21 y 23 de la Ley N° 20.084 y 68, inciso tercero, del Código Penal.

5°.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de apelación del querellante contra la indicada decisión del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, confirmó el castigo, con declaración, que se cumplirá en régimen cerrado.

6°.- Que la ley sobre Responsabilidad de los Adolescentes fijó una serie de normas respecto a la duración y naturaleza de las penas, estableciendo diversos pasos para precisar dos aspectos de la sanción: su "duración", y luego, su "naturaleza". Lo primero se encuentra regulado en los artículos 21 y 22, disponiendo que será la prevista por la ley penal respectiva al delito cometido, rebajada en un grado en relación al mínimo legal señalado para ese mismo ilícito, para luego aplicar las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en su artículo 69. A su tiempo, el artículo 18 estableció los límites temporales máximos respecto de las sanciones más graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad; o de diez, si tuviere más de esa edad.
Efectuado el primer paso, que permitirá conocer en concreto la "extensión" o "duración" de la pena, corresponderá el turno de los artículos 23 y 24 de la ley para desentrañar la "naturaleza" de la misma. Par a estos efectos, el artículo 23 consideró cinco marcos penales diferentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de los mismos, y en cada marco, a su vez, contempló dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza.

7°.- Que lo que hasta ahora se ha venido expresando es el resultado obligado de una tarea hermenéutica, acorde con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del intérprete, entre los cuales destaca el elemento sistemático, que impone establecer la debida correspondencia y armonía entre las diversas partes del contexto normativo, integrado, en este caso, no sólo por disposiciones de la ley local, sino por principios y dictados ordenadores, como los contenidos en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente de sus artículos 37 b) y 40, el primero de los cuales dispone: "Los Estados Partes velarán porque: b) Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda"; y, conforme al segundo, el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque "el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su integración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (apartado 1) siendo deber de los Estados Partes adoptar medidas tendientes a asegurar "que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción" (apartado 4).

8°.- Que aplicadas estas reglas al caso concreto que nos ocupa, la pena en abstracto quedó determinada en el presidio menor en su grado medio, es decir, de quinientos cuarenta y un días a tres años, extensión que impone la aplicación de la regla tercera del artíc ulo 23 de la ley del ramo a fin de definir la naturaleza de la pena, la que abarca la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida, en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad; en consecuencia, excluye la aplicación de la internación en régimen cerrado.

9°.- Que, en todo caso, no está demás recordar que como se lee del fundamento octavo de la sentencia de primer grado, que la de alzada hace suyo, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, instaron por la imposición de un castigo de tres años.

10.- Que como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 21° y 23° de la ley, desconociendo los recurridos el núcleo de esta nueva normativa, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa, finalmente, desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.

11°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante la imposición al adolescente de un castigo en régimen cerrado, en circunstancias que al más gravoso, se extiende, a su respecto, hasta la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, situación ésta que legitima el uso de esta vía constitucional de amparo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 21, 23, N° 3 y 24 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 15 a 18 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en lo principal de la presentación de fojas 2 a 4, por el defensor penal público Osvaldo Valenzuela Contreras, en representación del adolescente condenado Jonathan E.V.A., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en los antecedentes RIT 8502-2007, que sancionó al amparado a tres años de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de abril pasado, RUC 0700792523-3, ROL IC 382-2009.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Viña del Mar por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5339-09.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H."

martes, 5 de mayo de 2009

Corte Suprema nuevamente revoca otro fallo de Corte de Temuco que denegaba derecho a sustitución de joven mayor de edad

Este fallo simplemente ratifica uno anterior en que ya la Corte Suprema fijó posición frente a la curiosa interpretación de la Corte de Temuco que persiste en su criterio de negar lugar a la sustitución de la pena cuando quien la solicita tiene más de 18 años.


"Santiago, trece de abril de dos mil nueve.
A fojas 35: téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir u n marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, los jóvenes Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., en cuyo favor se recurre, fueron juzgados y condenados al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, sus situaciones procesales quedaron sujetas íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que les fuera impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto a los adolescentes infractores de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
Asimismo, el artículo 56 de la legislación en estudio reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice "En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste." De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Ap elaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 14 a 16 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1, por la defensora penal pública doña María del Rosario Salamanca Huenchullan en representación de los adolescentes condenados Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial en los autos RIT 734-2008 en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta a los amparados de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de trece de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 85-2009.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra del amparado Williams O.S.C. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
IV.- Dése egreso inmediato del CPL de Chol Chol al encartado Fabián O.F.L., conforme a la sustitución de sanción acordada en este fallo.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase.
Rol N° 2300-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.

jueves, 26 de marzo de 2009

Notable fallo de la Corte Suprema: Revoca fallo de Corte de Temuco y da lugar a sustitución

Con una redacción muy lúcida de parte del Ministro Jaime Rodríguez, la Corte Suprema acogió el amparo interpuesto por la defensa de un joven contra la insólita decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que -como comentamos anteriormente- negó lugar a la sustitución acertadamente decretada por el juez de control de ejecución, el juez de Nueva Imperial.

La Corte Suprema ha reafirmado la especialidad del sistema penal adolescente, ha perfilado muy acertadamente una nueva institución como la sustitución, y lo contundente del fallo (uno de los mejores del nuevo sistema) plantea nuevamente dudas sobre la situación de los jóvenes infractores en la Araucanía, región que triplica la tasa nacional de encarcelamiento.

Tanto el argumento del fiscal como el del fallo de la Corte no eran parte de ningún debate en la academia ni entre los actores de las instituciones del nuevo sistema, fue una pura singularidad ocurrente que pudo significar consecuencias penosas para los jóvenes de la novena región. Una muestra en apoyo de este duro juicio: Ninguna corte del país, en los oficios remitidos a la Suprema sobre oscuridades en la interpretación de la ley mencionó este tema. La defensoría escogió correctamente su estrategia para debatir este punto y el fallo claramente recoge su posición, por lo que sólo sabe felicitar a los defensores responsables

La razón en que fundó su insólita resolución (de paupérrimas 4 líneas) la Corte de Temuco fue que le pareció "claro" que el art. 53 no cubría a los mayores de 18 años que estaban en un recinto de Gendarmería como titulares de ese derecho, según planteó - equivocadamente- la peculiar tesis del fiscal de la Araucanía. mezlando las reglas del art. 56 sobre traslado de condenados mayores de 18 años y 6 meses.

Nuestro máximo tribunal, por el contrario, acogiendo el fundado alegato del defensor penal público Claudio Fierro, estimó:
"Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor."

Y prosigue:
"6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco."

Fallo completo:

"Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, el joven Guillermo Andrés Cuevas Milla, en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto al adolescente infractor de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, en carácter condicional, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 16 a 20 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1 a 8, por el defensor penal público Marcelo Andrés Pizarro Quezada en representación del adolescente condenado Guillermo Andrés Cuevas Milla, manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial en la audiencia del veintiuno de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta al amparado de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social de manera condicional.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de tres de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 92-2009 RPP.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra el amparado Guillermo Andrés Cuevas Milla. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Künsemüller concurren al acogimiento de la acción de amparo deducida, considerando que sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias y habiendo suscrito el fallo dictado con fecha cinco de febrero del año en curso, Rol N° 899-09, que declaró inadmisible un recurso de amparo, invocado en estrados por el Ministerio Público, modifican en esta sede dicha opinión, en atención a la jerarquía y finalidad del recurso previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, destinado a cautelar de modo amplio y a toda persona el derecho a la libertad y seguridad individual, el que -como lo ha sostenido razonadamente y en varios pronunciamientos esta sala- no puede quedar al margen de la protección del ordenamiento jurídico por cuestiones formales; a esto cabe agregar que la legislación especial aplicable a la situación materia del amparo deducido en autos, tiene como fin esencial otorgar a los adolescentes responsables de delito, un estatuto propio, distinto al de los adultos, entre cuyos principios fundamentales, limitadores del ius puniendi, destaca el que caracteriza a la privación de libertad como último recurso, en concordancia con los objetivos de reinserción de los menores trazados por el legislador. Atendidas las particulares circunstancias de este caso -expuestas en los considerandos precedentes- que evidencian claras infracciones a la Ley N° 20.084, generadoras de una perturbación arbitraria de bienes jurídicos personalísimos, protegidos por la acción constitucional deducida, ésta debe ser acogida.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez y de la prevención el Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 1809-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza."

viernes, 20 de marzo de 2009

Amparo por denegaciòn de sustituciòn a mayor de 18 años en Temuco

Está próximo a verse en la Corte Suprema el recurso de amparo por el fallo de la Corte de Temuco que negó que un mayor de 18 años condenado a régimen cerrado y cumpliéndolo en una sección juvenil de Gendarmería pudiera solicitar sustitución de pena.

Es clave que la Corte Suprema pueda enviar una potente señal a los tribunales de alzada del país en orden a tomarse en serio la especificidad que entraña el sistema penal juvenil. El fallo, y por cierto el bizarro argumento del fiscal de Temuco (la región con la mayor tasa de jóvenes presos del país), evidencian la necesidad de proseguir los procesos de capacitación de fiscales y jueces.

Recordemos respecto al caso en debate lo siguiente:

1. El destacado profesor y diputado Juan Bustos, que participó en la comisión de constitución y en la comisión mixta que revisó el texto aprobado en el senado, en su libro, no establece ninguna distinción respecto de quienes pueden solicitar la sustitución de la pena.

2. En ninguna de las 200 páginas de oficios e instructivos que sobre RPA ha dictado el Fiscal Nacional del Ministerio Público hay ninguna alusión a semejante argumento. Si el Fiscal Nacional hubiera sido de la idea del fiscal de la araucanía habría instruido oponerse siempre a las sustituciones de mayores de edad en régimen cerrado

3. Hay abundante referencia en la normativa internacional de infancia a la revisión de condenas como un elemento propio de los sistemas penales juveniles:
Las tres instituciones de la Ley 20.084, sustitución (art. 53), sustitución condicional (art. 54), y remisión (art. 55), son expresión del principio de flexibilidad de la sanción penal juvenil, consagrado en las normas internacionales
Así, las Reglas de Beijing disponen en su numeral 17, refiriéndose al proceso de ejecución de la sanción o medida:
“17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.”
Y añade la regla 23:
“23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.”
La figura que las reglas denominan libertad condicional en la regla 28, es posible enmarcarla en nuestra sustitución condicional:
“28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.”

A su vez, las Reglas de La Habana disponen:
“79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.“

Este principio de flexibilidad, lo contienen también las Reglas de Tokio (recientemente citadas por nuestro Tribunal Constitucional) cuando indican:
“2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.”
Y estas mismas Reglas lo precisan al disponer:
“12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente.”

En palabras del experto internacional Carlos Tiffer, “Una característica importante del DPJ [Derecho penal Juvenil] y que se manifiesta en la sanción es su flexibilidad. (…) la rigidez del derecho penal de adultos, (a cada delito, corresponde una particular pena, generalmente de prisión) no se encuentra presente en el derecho penal juvenil (…) Lo primero que debe orientar al juez al momento de imponer la sanción son sus fines.”

¿Qué exigencias realiza el legislador de la 20.084?
Sólo dos amplios requisitos:
i. “en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor” y
ii. “se hubiere iniciado su cumplimiento.”

Y pone un único límite: “En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.


4. El grave error del fiscal y de la Corte de Temuco es el siguiente:
Confunden lugar de cumplimiento con tipo de sanción.
Dicen esto: Un mayor de 18 años 6 meses puede ir a sección juvenil de Gendarmería cumplir su condena de internación en régimen cerrado. Si así ocurre pierde su derecho a pedir sustitución de pena.
Ese razonamiento entraña los siguientes absurdos:
Un mayor de edad puede estar condenado a libertad asistida, ¿también entonces no puede sustituir la pena? ¿en virtud de qué norma en su caso?
Un mayor de 18 años, quien al alcanzar su mayoría de edad le resten menos de 6 meses de condena a internación en régimen cerrado, va a permanecer siempre en un centro del Sename por expreso mandato del inciso 2º del art. 56. Entonces, ¿él tampoco podría pedir sustitución de pena?

El fundamento del argumento de la Corte, significaría que ningún mayor de 18 años podría ni sustituir ni remitir pena. Eso es absurdo.

El artículo 56 que cita el fiscal y la Corte de Temuco tiene otro sentido: el regular el traslado de determinado mayores de edad a recintos de mayor seguridad como son los de Gendarmería, en determinadas hipótesis. Y lo hace expresamente disponiendo que el cambio de lugar no significa un rebajamiento de los estándares normativos al decir: “En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.” (inciso 6º del art. 56)

Este fallo es elocuente en cuanto a la urgencia de acelerar las capacitaciones a ministros de corte llevadas a cabo por la Academia judicial. El año pasado sólo 2 cursos se realizaron y es evidente que la normativa penal juvenil requiere que un mayor número de Ministros de Corte esté familiarizado con ella.

viernes, 28 de noviembre de 2008

Sentencia de Corte Suprema sobre amparo por resolución que fijaba juicio oral para dentro de 9 meses para adolescente en internación provisoria

Este es uno de esos fallos en que uno no sabe si sólo alegrarse por el contenido de la decisión o si llorar a mares por la devaluación de las normas legales por el máximo tribunal del país.

En Talca, respecto de un adolescente acusado por robo con violencia y en internación provisoria, se le fija fecha para juicio oral para agosto del próximo año (!!!!)
La Corte de Talca rechazó (!!!) el amparo interpuesto por la defensa del joven.
La Suprema acoge el amparo aun cuando no adopta medidas disciplinarias que si no correspondían en este caso, la norma que las impone carece de todo significado.
Lo que me parece especialmente grave es que respecto del plazo para agendar la audiencia de juicio oral es de las pocas normas procesales especiales que la Ley Nº 20.084 contiene. La acordó la comisión el mismo día en que se estableció el estándar del artículo 31.

El artículo 39 dispone: "Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."

Con esto se explicitaba la necesidad de que respecto de los adolescentes, si bien no íbamos a contar con un sistema procesal diferente, sí iban a gozar de prioridades en torno a la garantía de un juicio rápido. De hecho un senador debatió acerca de si a veces no convenía, en pro del acusado, alguna dilación que permitiese, en casos mediáticos, un serenamiento de la opinión publica. En ese contexto, se adoptó por la comisiòn de constitución esta norma que expresamente establece un plazo inferior al adulto para la realización del juicio oral.
Esa norma ni siquiera es mencionada como referencia por el máximo tribunal del país.

Ante un plazo tan absurdo como el fijado en Talca lo que correspondía, en derecho, eran sanciones disciplinarias por denegación de justicia.


"Santiago, once de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos tercero y cuarto que se eliminan.
Y, teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que la Defensa Penal Pública interpuso recurso de amparo en favor del adolescente Jorge A.R.M. en internación provisoria desde el 8 de abril pasado, a quien con fecha 6 de octubre último se le rechazó la solicitud de sustituir dicha cautelar. El amparado se encuentra acusado como autor de un delito de robo con violencia y de tenencia ilegal de dos armas de fuego prohibidas y municiones, y para la realización del juicio - en el que también es imputado otro adolescente sujeto a cautelares distintas de la internación provisoria- se ha fijado el 20 de agosto del año próximo.
A consecuencia del tiempo que ha de esperarse para la celebración del juicio, cerca de nueve meses, la recurrente califica de ilegal la internación provisoria que le afecta, por cuanto en su concepto tal cantidad de tiempo, en primer lugar, vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y lo previsto en el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño, que en lo pertinente previene: “b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”, norma de Derecho Internacional plenamente aplicables en Chile en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República. La situación denunciada vulneraría también la norma del artículo 39 de la Ley N° 20.084 que dispone que el juicio tendrá lugar no antes de quince días ni después de treinta siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."
Además resultan especialmente pertinentes los artículos 2 y 31 inciso tercero de la recién citada Ley N° 20.084, el primero de los cuales señala “Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respecto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

2º.- Que la cuestión que ha de ser resuelta en este recurso no dice relación con la cautelar de internación provisoria, aunque lo que se decida le afecte, sino con la posibilidad de ser jurídicamente razonable mantener al adolescente bajo esa medida hasta el día de la celebración del juicio. Es útil poner de manifiesto lo anterior, porque esta Corte carece de competencia para revisar lo resuelto en cuanto a la referida cautelar, y porque su intervención ha de circunscribirse rigurosamente a los estándares previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, norma desde la que será decidida esta acción cautelar del derecho a la libertad personal.

3º.- Que a estos efectos, además, han de tenerse en consideración los criterios que siguen. En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente Jorge Andrés Rojas Meza debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible.

4°.- Que la situación fáctica referida en el motivo primero ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata.
Así las cosas, ante el estatuto que resulta de las normas invocadas, a juicio de esta Corte no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, por que esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde.
Por este motivo no puede menos que entenderse vulnerada dicha garantía constitucional.

5°.- Que a objeto de dar real aplicación a tal garantía en la especie claramente desconocida por la imposibilidad material de agendar el juicio dentro del plazo legal ya indicado, conforme con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República que autoriza adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta Corte sustituirá la medida cautelar de internación provisoria del modo que será indicado, por estimar que de esta manera se asegura la comparecencia al juicio cual es el fundamento final de esta clase de medidas y se reconocen el derecho de libertad personal y la presunción de inocencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre último, escrita de fojas 37 a 42 y se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1, a favor del imputado adolescente Jorge Andrés Rojas Meza, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar de internación provisoria que le afecta, por aquellas establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, consistentes en:
a) la privación de libertad total, en su casa.
b) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile quien deberá supervisar el cumplimiento efectivo de la medida antes decretada.
d) prohibición de salir del país.

Sin perjuicio de lo resuelto el Juez Presidente del Comité de Jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Talca procurará agendar los juicios en que se encuentren involucrados imputados adolescentes en el período más breve posible.

Que, atendido el grave retardo que se observa en la programación de los juicios del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, atribuibles a razones no imputables a los miembros del mismo, se ordena poner en conocimiento del Ministro Visitador de esta Corte, todos los antecedentes que obran en la causa, relativos al funcionamiento de dicho Tribunal, para los fines pertinentes.

Transcríbase esta resolución y remítase vía correo electrónico al Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Brito.
Rol Nº 6811-08.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E."

martes, 25 de noviembre de 2008

Supremazo de 14 de julio del 2008: No hay límite inferior al sentenciar


En uno de los fallos más polémicos desde que entrara en vigencia la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la Corte Suprema, el 14 de julio de este año sentenció contra la queja de la Fiscalía de Los Ríos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, y, en el fondo, estableció que no hay límite inferior en lo concerniente a la determinación de la extensiòn de las penas.

Los recurridos "Sostienen que el inciso final del artículo 14 de la citada legislación, dispone que tratándose de la libertad asistida no podrá exceder de los tres años, esto es, no establece un mínimo sino que sólo fija un tope máximo, de allí que el quantum de la sanción debe ser determinada por los jueces atendiendo a las particularidades del caso a resolver y a los criterios de determinación de la pena que contempla el artículo 24 del referido ordenamiento, entre los cuales cabe destacar el signado con la letra f), referido a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social, unido a que los centros de reinserción requeridos para el cumplimiento de la libertad asistida especial impuesta no están habilitados en la Región, debiendo derivarse a la ciudad de Puerto Montt distante a más de doscientos veinte kilómetros de Valdivia, de suerte que una sanción muy extensa puede producir en el joven un desarraigo familiar o social contraproducente con los fines de la sanción y las normas legales en cuestión, lo que hacía conveniente aplicar un castigo por debajo del máximo legal."

La Corte Suprema, en la redacción del Ministro Kunsemuller, por su parte, estima que "es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo.
Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor.
Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador “no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).
En este predicamento, el magistrado del grado siguiendo paso a paso las etapas que contempla la ley respectiva, y dejando constancia de los parámetros que tuvo en consideración para fijar la pena definitiva, estando legalmente facultado para imponerla dentro del grado en que la determinó, es soberano para definir la extensión que estime conveniente, según las particulares condiciones de cada caso, toda vez que, la ley nacional, tal como la mayoría de la legislación extranjera consultada en su establecimiento, no establece un mínimo en cada sanción sino tan sólo el máximo. Esta es la única manera de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones, según ya se explicó."

Santiago, Catorce de Julio de Dos Mil Ocho


El fallo completo puede ser descargado aquí.

lunes, 20 de octubre de 2008

Conclusiones de las Jornadas de Reflexión Santa Cruz 2008: RPA negativa evaluación


El Pleno de la Corte Suprema -reunido durante tres días en Santa Cruz, Región del Libertador Bernardo O’Higgins- resolvió reforzar sus mecanismos de transparencia y dar publicidad a la votación de ternas y quinas previa a los nombramientos de ministros de la Corte Suprema, cortes de Apelaciones, jueces y fiscales judiciales. Junto con ello, se resolvió confeccionar listas de postulantes para abogados integrantes, con llamados públicos a presentar los antecedentes.

“Estas jornadas tuvieron por objeto preocuparnos de tres aspectos fundamentales. La transparencia y acceso a la información, modernización de la gestión judicial y lo más importante la atención al usuario”, dijo el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín.

En las intensas jornadas -en las que se analizaron más de una veintena de trabajos de los ministros sobre estos temas-, se acordó también crear una Comisión de Transparencia e Información del Poder Judicial, presidido por el ministro vocero del máximo tribunal, Milton Juica.

“Hemos decidido crear esta comisión para servir de intermediario entre los medios de comunicación y el máximo tribunal respecto la información trascendente que dé a conocer esta institución y para atender todas aquellas dificultades que genere la aplicación de la ley”, dijo Juica.

Junto con ello se decidió rediseñar la página web y publicar toda la información que exige la ley 20.285 sobre acceso a la información pública, antes de su entrada en vigencia.

En materia de atención a usuarios, se resolvió crear oficinas de informaciones en diversos tribunales y una unidad especial de Atención de Asuntos de la Familia en los juzgados de familia de Santiago.

“También se va a sistematizar un proceso de recepción de las diversas reclamaciones sobre el quehacer de tribunales y del Poder Judicial y facilitar por parte de profesionales y público en general el acceso a la base histórica de fallos que tiene disponibles actualmente este poder del Estado”, informó por su parte el ministro Sergio Muñoz. Agregó que también se perfeccionarán los mecanismos de control de todo el quehacer de los tribunales.

Asimismo, el pleno analizó la marcha de la Ley de Reponsabilidad Penal Adolescente (RPA) y señaló que “sobre la base de la evaluación practicada en estas Jornadas, se decidió hacer presente, una vez más, la insuficiente infraestructura en lo referente al tratamiento preventivo y rehabilitador de adolescentes. Dicha evaluación hizo evidente la deficiencia de algunos Coordinadores Regionales del Sename; la sobrepoblación de los Centros de Internación Provisoria y la insalubridad de varios de ellos”.

En materia de gestión, el pleno de la Corte Suprema acordó continuar con el plan de dotación de administradores para las Cortes de Apelaciones, previa determinación de sus funciones.

Asimismo, resolvió aportar con iniciativas a la celebración del Bicentenario, a través de la realización de estudios sobre la reforma la Justicia Civil y la realización de actividades culturales que rescaten la historia y el patrimonio del Poder Judicial. En ese mismo marco, se insistió en la necesidad de crear una nueva Corte de Apelaciones para la Región Metropolitana.

Fuente. poderjudicial.cl