viernes, 20 de marzo de 2009

Amparo por denegaciòn de sustituciòn a mayor de 18 años en Temuco

Está próximo a verse en la Corte Suprema el recurso de amparo por el fallo de la Corte de Temuco que negó que un mayor de 18 años condenado a régimen cerrado y cumpliéndolo en una sección juvenil de Gendarmería pudiera solicitar sustitución de pena.

Es clave que la Corte Suprema pueda enviar una potente señal a los tribunales de alzada del país en orden a tomarse en serio la especificidad que entraña el sistema penal juvenil. El fallo, y por cierto el bizarro argumento del fiscal de Temuco (la región con la mayor tasa de jóvenes presos del país), evidencian la necesidad de proseguir los procesos de capacitación de fiscales y jueces.

Recordemos respecto al caso en debate lo siguiente:

1. El destacado profesor y diputado Juan Bustos, que participó en la comisión de constitución y en la comisión mixta que revisó el texto aprobado en el senado, en su libro, no establece ninguna distinción respecto de quienes pueden solicitar la sustitución de la pena.

2. En ninguna de las 200 páginas de oficios e instructivos que sobre RPA ha dictado el Fiscal Nacional del Ministerio Público hay ninguna alusión a semejante argumento. Si el Fiscal Nacional hubiera sido de la idea del fiscal de la araucanía habría instruido oponerse siempre a las sustituciones de mayores de edad en régimen cerrado

3. Hay abundante referencia en la normativa internacional de infancia a la revisión de condenas como un elemento propio de los sistemas penales juveniles:
Las tres instituciones de la Ley 20.084, sustitución (art. 53), sustitución condicional (art. 54), y remisión (art. 55), son expresión del principio de flexibilidad de la sanción penal juvenil, consagrado en las normas internacionales
Así, las Reglas de Beijing disponen en su numeral 17, refiriéndose al proceso de ejecución de la sanción o medida:
“17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.”
Y añade la regla 23:
“23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.”
La figura que las reglas denominan libertad condicional en la regla 28, es posible enmarcarla en nuestra sustitución condicional:
“28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.”

A su vez, las Reglas de La Habana disponen:
“79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.“

Este principio de flexibilidad, lo contienen también las Reglas de Tokio (recientemente citadas por nuestro Tribunal Constitucional) cuando indican:
“2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.”
Y estas mismas Reglas lo precisan al disponer:
“12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente.”

En palabras del experto internacional Carlos Tiffer, “Una característica importante del DPJ [Derecho penal Juvenil] y que se manifiesta en la sanción es su flexibilidad. (…) la rigidez del derecho penal de adultos, (a cada delito, corresponde una particular pena, generalmente de prisión) no se encuentra presente en el derecho penal juvenil (…) Lo primero que debe orientar al juez al momento de imponer la sanción son sus fines.”

¿Qué exigencias realiza el legislador de la 20.084?
Sólo dos amplios requisitos:
i. “en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor” y
ii. “se hubiere iniciado su cumplimiento.”

Y pone un único límite: “En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.


4. El grave error del fiscal y de la Corte de Temuco es el siguiente:
Confunden lugar de cumplimiento con tipo de sanción.
Dicen esto: Un mayor de 18 años 6 meses puede ir a sección juvenil de Gendarmería cumplir su condena de internación en régimen cerrado. Si así ocurre pierde su derecho a pedir sustitución de pena.
Ese razonamiento entraña los siguientes absurdos:
Un mayor de edad puede estar condenado a libertad asistida, ¿también entonces no puede sustituir la pena? ¿en virtud de qué norma en su caso?
Un mayor de 18 años, quien al alcanzar su mayoría de edad le resten menos de 6 meses de condena a internación en régimen cerrado, va a permanecer siempre en un centro del Sename por expreso mandato del inciso 2º del art. 56. Entonces, ¿él tampoco podría pedir sustitución de pena?

El fundamento del argumento de la Corte, significaría que ningún mayor de 18 años podría ni sustituir ni remitir pena. Eso es absurdo.

El artículo 56 que cita el fiscal y la Corte de Temuco tiene otro sentido: el regular el traslado de determinado mayores de edad a recintos de mayor seguridad como son los de Gendarmería, en determinadas hipótesis. Y lo hace expresamente disponiendo que el cambio de lugar no significa un rebajamiento de los estándares normativos al decir: “En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.” (inciso 6º del art. 56)

Este fallo es elocuente en cuanto a la urgencia de acelerar las capacitaciones a ministros de corte llevadas a cabo por la Academia judicial. El año pasado sólo 2 cursos se realizaron y es evidente que la normativa penal juvenil requiere que un mayor número de Ministros de Corte esté familiarizado con ella.

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