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jueves, 1 de marzo de 2012

La sustitución de pena en el derecho penal juvenil chileno


Junto a la profesora Angela Vivanco, Ana María Moure y el decano, Roberto Guerrero
Ya está en la web la Revista Chilena de Derecho, de la Facultad de Derecho, de la Pontificia universidad Catòlica de Chile, Volumen 38, Nº 3, 2011, donde se publicó mi trabajo premiado en el área de derecho penal del concurso de la revista, y dejo aquí el link,  y un fragmento de la introducción.

 "La ejecución de la pena juvenil posee el umbroso mérito de reunir en su análisis dos ámbitos olvidados, relegados del derecho. La ejecución penal y lo penal juvenil. Esta marginalidad de la fase de ejecución –si es que la noción no fuese suficientemente notoria– puede avizorarse con una rápida revisión de su ausencia en el pregrado, con el paupérrimo número de publicaciones en las revistas indexadas nacionales, con la escasa atención que ha suscitado por parte de los tratadistas, entre otros indicadores. En estrecha relación con esta situación, el apelativo “crisis” resulta ya cliché para referirse al funcionamiento carcelario en nuestro país1. Pero pese a la atención mediática, legítima ante la reciente muerte de más de ochenta internos del CDP de San Miguel, la cárcel está destinada a ser esa ciudad al revés, de la que habla Foucault, y para ello parece necesitar una cuota de olvido ciudadano. A su turno, lo penal juvenil tiene un sino parecido. Es un área del derecho que pareciera ser ajena a él. Ya Bustos (2007) recordaba que una de las tragedias del derecho de menores era ser considerado un derecho menor. Se le ve como algo “poco jurídico”, más propio del trabajo social que de una disciplina más estructurada. Y, para horror de los actores del sistema procesal penal, hace jugar otras disciplinas muy dentro de lo jurídico y exige aplicar principios que repugnan a, por ejemplo, quien ve en la impasibilidad del tribunal, una forma de religión. Por su parte, el instituto de la sustitución de pena contemplado en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente (en adelante LRPA), novedoso en nuestro derecho y clave para el cumplimiento de la sanción juvenil, pese a su relevancia dogmática por cierto, pero aun más importante, en términos de políticas públicas, ha sido objeto de escasa atención. El reciente trabajo de Berríos y Vial (2011) muestra que en los primeros tres años de funcionamiento de la ley penal juvenil y, según la base de datos de la defensoría, “del total de imputados sancionados en 3 años de la LRPA existen 439 adolescentes a los cuales se les ha sustituido la condena, es decir, el 1,2%”. De aquellos condenados en el primer año, solo 97 sustituyeron pena, de los sancionados en el segundo año, 142; y de aquellos penados el tercer año, 110 lograron sustituir la pena. Una utilización bastante menguada, por cierto. Si, desde otra perspectiva, consideramos la pena desde la que se sustituye, el porcentaje se sitúa alrededor del 13% en el caso de la internación con régimen cerrado y del 23% en el caso de la internación en régimen semicerrado. Los sistemas que logran intervenir exitosamente con jóvenes, son sistemas que sofistican su respuesta, alejándose de reacciones uniformes y adecuando la pena a las necesidades del sujeto [Droppelmann (2009)]. Este proceso requiere flexibilidad y compromiso de los actores del sistema. Poco de eso ha ocurrido en la realidad chilena en estos primeros cuatro años. Aportar elementos para invertir esa situación es el propósito de este trabajo. Para ello, en la primera parte encuadraremos esta institución en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, enseguida, observaremos cómo el derecho penal juvenil comparado ha regulado este instituto. Luego, analizaremos la regulación normativa de la institución con las numerosas aristas que la práctica del sistema ha dejado al descubierto. Para ello, consideraremos la jurisprudencia más relevante al respecto y ofreceremos criterios a considerar en las audiencias en que se debata la sustitución."

viernes, 16 de diciembre de 2011

Facultad de Derecho UC premió a ganadores del Concurso Revista Chilena de Derecho 2011. Artículo sobre La sustitución de la pena juvenil, de mi autoría, ganó en categoría Derecho Penal.


El 13 de diciembre, en el salón Aquiles Portaluppi de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, se realizó la premiación del Concurso Revista Chilena de Derecho 2011, iniciativa que busca fomentar la publicación y el desarrollo de investigaciones de conocimiento científico-jurídico poco tratadas por el medio nacional.
El concurso premió a tres investigaciones jurídicas en las especialidades de Derecho Penal, Derecho Internacional – Público y Privado- y Derecho Comercial y Análisis Económico del Derecho. Luego de meses de análisis y selección por parte del jurado del concurso, compuesto por los docentes de Derecho UC Hernán Salinas, Raúl Novoa y Alex Van Weezel, el galardón al reconocimiento a la investigación jurídica especializada en Derecho Comercial recayó en el abogado Fernando Fernández, con su estudio “El Requisito de la No Obviedad en el Derecho de Patentes Chileno: Una Valorización Crítica”.

El reconocimiento a la investigación jurídica especializada en Derecho Penal recayó en el abogado Francisco J. Estrada, con su publicación “La Sustitución de Pena en el Derecho Penal Juvenil Chileno”. 

Finalmente, el premio a la investigación jurídica especializada en Derecho Internacional recayó en la abogada Ana María Muore, con su artículo titulado “La Figura del Defensor del Pueblo en el Marco de la Unión Europea”.

Durante la ceremonia de premiación, encabezada por el Decano de la Facultad de Derecho UC, Roberto Guerrero, y la Directora de la publicación, Ángela Vivanco, se hizo entrega a los ganadores de un galardón, junto con la asignación en dinero correspondiente al premio. El Concurso Revista Chilena de Derecho 2011 se enmarca dentro del proyecto CONICYT FP10014 “Revista Chilena de Derecho: modernización, expansión e incentivo al desarrollo del conocimiento científico-jurídico”.

Agradezco al decano, Roberto Guerrero, a la directora de la revista, la profesora Angela Vivanco, y a su joven y talentoso equipo esta distinción.

lunes, 6 de diciembre de 2010

Fiscalía General de España: Circular 1/2009,sobre sustitución en medidas no privativas de libertad por la de internamiento en centro semiabierto, en supuestos de quebrantamiento.

El Ministerio Fiscal de España cuenta con Fiscales especialistas en menores -no muchos por cierto- para efectos del adecuado cumplimiento de la ley de responsabilidad penal de los menores.
ha dictado varios instructivos y circulares para ofrecer criterios de aplicación de la ley 5/2000, y aquí dejo la Circular 1/2009 sobre la sustitución de medidas.

Como bien comienza diciendo la circular, "La posibilidad de modificación de las medidas impuestas en resolución firme como manifestación del principio de flexibilidad en la ejecución supone dar márgenes de maniobra al Juez y al Fiscal y trae causa en la necesidad de adecuar la respuesta jurídica a las concretas demandas que el interés del menor plantee en cada caso concreto." El principio de flexibilidad al que nos hemos referido en algún trabajo y que Carlos Tiffer ha desarrollado con elocuencia, ha recibido reciente consagración positiva - a nivel de Recomendación es cierto, pero ya se integra a los criterios interpretativos- en el derecho internacional europeo en en el punto III.E.1. 49.2 de la Recomendación Rec (2008)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 5 de noviembre de 2008, sobre Reglas Europeas para Menores sujetos a Sanciones o Medidas.-

Añadase a esta perspectiva el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español que declaró recientemente (27 de enero del 2009) rechazar que el art. 50.2 de la ley 5/2000 sea contrario al principio de de seguridad jurídica ya que “…ningún desdoro merece el precepto legal cuestionado desde la vertiente objetiva, referida a la certeza de la norma…tampoco ignora la vertiente subjetiva, que remite a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos, toda vez que la modificación de la medida que contempla el art. 50.2 LORPM es consecuencia del previo quebrantamiento de la medida inicialmente impuesta por los órganos judiciales”.
Añade el TC que “…la excepcionalidad que legalmente se predica del ejercicio de esta potestad remite a la necesaria realización del oportuno juicio de proporcionalidad en el momento aplicativo esa misma referencia a la excepcionalidad permite ahora concluir que la regulación legal de la modificación de las medidas, con la finalidad de asegurar su mayor eficacia de cara a la reinserción del menor en la sociedad no incurre en desproporcionalidad…”.
Circular 1/2009, 27 de abril de 2009, sobre la sustitución en el sistema de justicia juvenil en medidas no ...

martes, 5 de mayo de 2009

Corte Suprema nuevamente revoca otro fallo de Corte de Temuco que denegaba derecho a sustitución de joven mayor de edad

Este fallo simplemente ratifica uno anterior en que ya la Corte Suprema fijó posición frente a la curiosa interpretación de la Corte de Temuco que persiste en su criterio de negar lugar a la sustitución de la pena cuando quien la solicita tiene más de 18 años.


"Santiago, trece de abril de dos mil nueve.
A fojas 35: téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir u n marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, los jóvenes Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., en cuyo favor se recurre, fueron juzgados y condenados al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, sus situaciones procesales quedaron sujetas íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que les fuera impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto a los adolescentes infractores de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
Asimismo, el artículo 56 de la legislación en estudio reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice "En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste." De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Ap elaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 14 a 16 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1, por la defensora penal pública doña María del Rosario Salamanca Huenchullan en representación de los adolescentes condenados Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial en los autos RIT 734-2008 en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta a los amparados de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de trece de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 85-2009.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra del amparado Williams O.S.C. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
IV.- Dése egreso inmediato del CPL de Chol Chol al encartado Fabián O.F.L., conforme a la sustitución de sanción acordada en este fallo.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase.
Rol N° 2300-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.

lunes, 13 de abril de 2009

Corte de Apelaciones de Copiapó revocó sustitución (no "reclusión nocturna" como informa emol) de pena de Aarón Vásquez

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión del Juzgado de Garantía de esa cuidad que sustituyó la pena de 7 años de internación en régimen cerrado de Aarón Vázquez -autor de homicidio calificado contra el ciclista Alejandro Inostroza- por la de semicerrado, es decir, con salidas diurnas.
Emol malentiende y titula como revocación de reclusión nocturna. Parece que el despido de R. Downey y reporteros que cubrían tribunales se nota.
(Actualización: Teletrece se equivoca al informar que después de este fallo al condenado le resta por cumplir al menos la mitad de la pena, antes de poder volver a solicitar otro beneficio similar. Probablemente quien les informó confunde los requisitos del art. 53 de la ley con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Responsabilidad penal Adolescente, art. 126 letra c) que dispone como requisito para optara alguno de los permisos allí señalados "no haberse rechazado en los 6 meses anteriores, una solicitud de sustitución de pena")

La redacción del fallo es del ministro Dinko Franulic, un magistrado que ha evidenciado en otros fallos un acabado conocimiento de los principios y de la lógica del sistema penal adolescente.

Una primera y muy rápida lectura me permite observar varios tipos de consideraciones, del todo pertinentes, en la ponderación acerca de si concurren los presupuestos legales para que proceda la sustitución de pena. más allá de que comparta o no el razonamiento judicial.

Va el fallo recién salido del horno:

"Copiapó, trece de abril del año dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que con fecha treinta de octubre del año dos mil siete, se condenó a Aarón Vásquez Múñoz, entre otras penas, a la de siete años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de homicidio calificado.

Dicha pena, luego, se entendió que era la adecuada para el delito de que era responsable conforme a los principios que rigen la responsabilidad penal adolescente, entre otros, el carácter de último recurso de la privación de libertad y el interés superior del adolescente; en segundo término, por los objetivos de las sanciones de la ley: retribución y prevención especial positiva; las exigencias de las mismas: proporcionalidad y necesariedad; y, por último, por el contenido de los baremos del artículo 24 de la Ley N° 20.084.

De modo especial debe considerarse que, conforme al criterio de la letra f) del artículo 24 de la Ley N° 20.084, necesariamente la sentencia definitiva consideró que la internación en régimen cerrado era la sanción idónea para fortalecer el control del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

SEGUNDO: Que cuando el artículo 53 de la Ley N° 20.084, permite la sustitución de la condena por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor, no permite soslayar, como lo pretende el señor abogado defensor, los objetivos, principios y criterios que justificaron la imposición de la pena, para remitirnos exclusivamente a la integración social del condenado pues, pudiendo disponerse la sustitución de la condena desde el primer día de cumplimiento de la misma, de seguirse la opinión del señor abogado, llevaría a la conclusión que el juez de ejecución podría alterar el sistema sancionatorio de la ley, y con ello su finalidad, exclusivamente pretextando el fin antes señalado, lo que constituye un absurdo sistémico, lógico y jurídico.

Por el contrario, la sustitución de pena que consagra la ley, no puede, sino, efectuarse considerando un análisis global e integrado de la necesidad de reinserción social, con la totalidad de principios, fines y criterios que, en el caso concreto, justificaron la imposición de la pena y, en atención a que constituye una alteración de lo resuelto mediante sentencia definitiva, dictada, ciertamente, con todos los elementos del caso, sólo en la medida que ello se encuentre plenamente justificado, necesariamente por medio de antecedentes posteriores que lo acrediten, particularmente de un cambio efectivo de los patrones de conducta del condenado.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado, debe indicarse que la resolución recurrida, luego de indicar que se han cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena -al haber participado el condenado en actividades socioeducativas, de formación de vida laboral y de desarrollo personal-, al ser egresado de la enseñanza media, justifica la sustitución de la pena en la circunstancia de que no es posible garantizar la continuidad de sus estudios por no existir en esta comuna oferta educativa que se lo permita.

El informe elaborado por el equipo técnico al efecto pone énfasis en el cumplimiento por parte del condenado en las distintas actividades organizadas, como también que no ha merecido reproches en el aspecto disciplinario.

De este modo, como se ve, para la señora Juez de cumplimiento, la justificación de la sustitución de la condena está dada en la falta de ofertas educacionales en esta comuna para el régimen cerrado.

Sin embargo, debe tenerse presente que fue la propia defensa del imputado quien solicitó su traslado a esta ciudad, argumentando que su familia también lo había hecho. Luego, y sin perjuicio de la efectividad del traslado de la familia del condenado a esta ciudad, como quiera que el propio informe de sustitución de condena indica que ha mantenido los vínculos familiares y sociales mediante comunicaciones a distancia, telefónicas, lo que no se condice con el supuesto traslado familiar, como asimismo, por la circunstancia no desmentida en la audiencia por el señor abogado defensor, en orden a que la madre del acusado no pudo ser ubicada en esta ciudad para efectos de ser notificada de una demanda civil presentada por los mismos hechos y que en el domicilio que proporcionó se indicó que era persona no conocida, lo concreto es que fue el propio imputado, a través de su defensa, al solicitar el traslado a esta ciudad, quien se puso en la situación de carencia que hoy día le sirve de excusa para solicitar la sustitución de su condena, por lo demás sólo a ocho meses de su traslado, lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable.

En todo caso, sostener que la condena de internación en régimen cerrado puede afectar la continuidad de estudios superiores constituye una obviedad, y en ningún caso un elemento nuevo que de cuenta de la integración social del menor y de cambios conductuales efectivos.

CUARTO: Que, además, la circunstancias que el condenado haya cumplido con el programa y no presente problemas disciplinarios no constituye elemento que permita y menos justifique la sustitución de la condena.

En efecto, como quedó constancia en la historia legislativa, la sustitución de la condena, requería un análisis integral, referido a los cambios de comportamiento del menor, señalando el Honorable Diputado señor Juan Bustos, que debía atenerse a la finalidad buscada por el sistema, cuál es, la inserción social y que para dicho efecto: “la observación de buena conducta no constituía un indicador satisfactorio porque bien podría ser una demostración de la adaptación a la privación de libertad.” (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Cámara de Diputados, Boletín 3021-07)

Por lo mismo, la resolución impugnada resulta también inadmisible en cuanto pretende sostener que se han cumplido los fines preventivos y socializadores de la pena por la mera circunstancia de participar el condenado de las actividades que se le indicaron, sin contener otro fundamento en el cual asilarse.

QUINTO: Que en otro orden de ideas, el informe denominado de sustitución de condena señala que el condenado es capaz de asumir la responsabilidad de las acciones que generaron posteriormente la muerte del joven Inostroza, calificando el hecho como “trágico” (sic).

Salvo tal información, nada en el informe permite justificar que ello sea efectivo, desde luego, ya por la calificación que el condenado da acerca del hecho, como por cuanto el propio informe sostiene que este mantiene un punto de conflicto importante con su responsabilización, al mantener abierto el conflicto ante tribunales internacionales, al tiempo que la justificación excesiva de los hechos por parte de su padre: “podrían perjudicar una toma de conciencia más profunda del joven acerca del ilícito que cometió”, como también que: “ha sido necesario trabajar con el joven y su familia en la disolución de los mecanismos defensivos asociados a la negación, en el sentido de asumir que la privación de libertad como consecuencia de una sanción impuesta por una infracción de ley, interfiere por sí misma en la regularidad del desarrollo y sólo es posible aminorar el impacto que la aplicación de la privación de libertad genera.”

Pero, además, como indicó el señor Fiscal en estrados, el imputado no ha pagado la multa impuesta en la sentencia definitiva por la comisión de otro delito, tampoco la indemnización civil a que fuera condenado, ni siquiera, las costas de la causa, todo lo cual resulta demostrativo de su actitud respecto de la resolución de la justicia.

SEXTO: Que, en fin, ni la resolución impugnada ni el informe en que la misma se sostiene, siquiera ensayan si ha operado en el condenado un cambio objetivo, concreto y sustentado en antecedentes e informes técnicos, de los patrones de conducta que lo llevaron a cometer el asesinato por el cual fue condenado, todo lo cual no puede, sino, llevar a concluir que no se dan los supuestos para la sustitución de la condena originalmente impuesta y, por lo mismo, esta debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley N° 20.084 y 352 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de veinticuatro de marzo del año en curso, por la Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, por medio de la cual sustituyó condicionalmente la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, impuesta a Aarón Vásquez Muñoz, por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y en su lugar SE DECLARA que no se hace lugar a dicha sustitución, debiendo mantenerse la pena en los términos originalmente impuestos.

Regístrese y comuníquese.

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol Corte Nº 71-2009"

jueves, 26 de marzo de 2009

Notable fallo de la Corte Suprema: Revoca fallo de Corte de Temuco y da lugar a sustitución

Con una redacción muy lúcida de parte del Ministro Jaime Rodríguez, la Corte Suprema acogió el amparo interpuesto por la defensa de un joven contra la insólita decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que -como comentamos anteriormente- negó lugar a la sustitución acertadamente decretada por el juez de control de ejecución, el juez de Nueva Imperial.

La Corte Suprema ha reafirmado la especialidad del sistema penal adolescente, ha perfilado muy acertadamente una nueva institución como la sustitución, y lo contundente del fallo (uno de los mejores del nuevo sistema) plantea nuevamente dudas sobre la situación de los jóvenes infractores en la Araucanía, región que triplica la tasa nacional de encarcelamiento.

Tanto el argumento del fiscal como el del fallo de la Corte no eran parte de ningún debate en la academia ni entre los actores de las instituciones del nuevo sistema, fue una pura singularidad ocurrente que pudo significar consecuencias penosas para los jóvenes de la novena región. Una muestra en apoyo de este duro juicio: Ninguna corte del país, en los oficios remitidos a la Suprema sobre oscuridades en la interpretación de la ley mencionó este tema. La defensoría escogió correctamente su estrategia para debatir este punto y el fallo claramente recoge su posición, por lo que sólo sabe felicitar a los defensores responsables

La razón en que fundó su insólita resolución (de paupérrimas 4 líneas) la Corte de Temuco fue que le pareció "claro" que el art. 53 no cubría a los mayores de 18 años que estaban en un recinto de Gendarmería como titulares de ese derecho, según planteó - equivocadamente- la peculiar tesis del fiscal de la Araucanía. mezlando las reglas del art. 56 sobre traslado de condenados mayores de 18 años y 6 meses.

Nuestro máximo tribunal, por el contrario, acogiendo el fundado alegato del defensor penal público Claudio Fierro, estimó:
"Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor."

Y prosigue:
"6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco."

Fallo completo:

"Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, el joven Guillermo Andrés Cuevas Milla, en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto al adolescente infractor de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, en carácter condicional, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 16 a 20 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1 a 8, por el defensor penal público Marcelo Andrés Pizarro Quezada en representación del adolescente condenado Guillermo Andrés Cuevas Milla, manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial en la audiencia del veintiuno de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta al amparado de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social de manera condicional.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de tres de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 92-2009 RPP.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra el amparado Guillermo Andrés Cuevas Milla. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Künsemüller concurren al acogimiento de la acción de amparo deducida, considerando que sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias y habiendo suscrito el fallo dictado con fecha cinco de febrero del año en curso, Rol N° 899-09, que declaró inadmisible un recurso de amparo, invocado en estrados por el Ministerio Público, modifican en esta sede dicha opinión, en atención a la jerarquía y finalidad del recurso previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, destinado a cautelar de modo amplio y a toda persona el derecho a la libertad y seguridad individual, el que -como lo ha sostenido razonadamente y en varios pronunciamientos esta sala- no puede quedar al margen de la protección del ordenamiento jurídico por cuestiones formales; a esto cabe agregar que la legislación especial aplicable a la situación materia del amparo deducido en autos, tiene como fin esencial otorgar a los adolescentes responsables de delito, un estatuto propio, distinto al de los adultos, entre cuyos principios fundamentales, limitadores del ius puniendi, destaca el que caracteriza a la privación de libertad como último recurso, en concordancia con los objetivos de reinserción de los menores trazados por el legislador. Atendidas las particulares circunstancias de este caso -expuestas en los considerandos precedentes- que evidencian claras infracciones a la Ley N° 20.084, generadoras de una perturbación arbitraria de bienes jurídicos personalísimos, protegidos por la acción constitucional deducida, ésta debe ser acogida.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez y de la prevención el Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 1809-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza."

martes, 24 de marzo de 2009

Tribunal de Copiapó modificó condena de Aarón Vásquez a régimen semi cerrado

"El Tribunal de Garantía de Copiapó resolvió sustituir de régimen cerrado a semi cerrado la condena de Aarón Vásquez, homicida del ciclista Alejandro Inostroza a quien golpeó con un bate de béisbol en la cabeza en 2006.

Tras escuchar los argumentos tanto de la defensa como de la fiscalía, la jueza con dedicación exclusiva a la Ley Penal Juvenil Fresia Ainol Moncada, resolvió "dar lugar a la sustitución de pena de régimen cerrado a semi cerrado por el resto de la condena que le quede por cumplir".

En virtud de la resolución, que será ejecutoriada en 5 días más, Vásquez tendrá la posibilidad de salir a la calle con mayor frecuencia. Según explicaron en el Servicio Nacional de Menores (Sename), esto implica que Vásquez pasará a un centro donde deberá permanecer entre las 22.00 y las 7.00 horas.

Durante el día, el joven deberá desarrollar un plan de intervención individual elaborado por profesionales del Sename, que tendrá que ser aprobado por el tribunal. Dicho plan puede incluir, por ejemplo, educación y terapia, y su cumplimiento debe ser supervisado por un delegado.

Sename: Medida busca favorecer reinserción

Respecto de la modificación de la condena de Aarón Vázquez, el director del Sename, Eugenio San Martín, indicó que la Ley Penal Juvenil establece la posibilidad de sustituir una pena "siempre y cuando ésta favorezca el proceso de reinserción social del joven infractor y que los antecedentes del caso lo ameriten".

"La sustitución de condena es uno de los derechos reconocidos en la Ley Penal Juvenil y busca favorecer la reinserción social del joven infractor. Ello no significa, eso sí, que el adolescente no siga con un plan de intervención tendiente a responsabilizarlo de los delitos cometidos y rehabilitarlo para la sociedad", recalcó.

San Martín añadió que la variable educacional fue lo que más pesó en la decisión del Tribunal de Copiapó, "toda vez que el régimen cerrado hace incompatible que el joven pueda continuar sus estudios, uno de los aspectos relevantes establecidos en la propia Ley Juvenil".

"Entendemos que el caso de Aarón es de alta connotación pública, pero para nosotros se trata de un joven que tiene los mismos derechos y los mismos deberes que todos los otros jóvenes internos en nuestros centros", señaló la autoridad.

Fuente: emol

Actualización: Así lo informa hoy (25 de marzo) la página del poder judicial:
"El Tribunal de Garantía de Copiapó acordó sustituir la medida de internación en régimen cerrado del joven Aarón Vásquez Muñoz, condenado a 7 años de internación en ese tipo de recintos por el homicidio de Alejandro Inostroza Villarroel, ocurrido el 28 de octubre de 2006, en la Región Metropolitana.

La jueza Fresia Ainol Mondaca, especialista en Reforma Penal Adolescente del tribunal, acogió la solicitud de la defensa del joven condenado, la que planteó el tema argumentando el precepto previsto en el artículo 23 de la Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente, que determina que se puede sustituir la pena de internación en régimen cerrado, una vez que se cumplan al menos dos años de cumplimiento efectivo de la condena.

La magistrada Ainol Mondaca apoyó su decisión en un informe emitido por el Centro de Internación del Servicio Nacional de Menores de Copiapó respecto del comportamiento de Vásquez en ese recinto.

“Después de valorar los antecedentes allegados a esta audiencia por el representante del centro cerrado, este tribunal estima que se han cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena tal como se señalaron en el Plan de Intervención Personalizado, al haber participado el sancionado en actividades socioeducativas, de formación para la vida laboral y de desarrollo personal; sin embargo tratándose de un joven egresado de enseñanza media no ha sido posible garantizar la continuidad de sus estudios, por la naturaleza de la sanción impuesta y por no existir en esta comuna oferta educativa que permita al joven continuar estudios mientras permanece en dicho centro”, asegura la resolución.

La determinación de la jueza Ainol Mondaca, quien invocó la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención de Derechos del Niño y la Constitución Política, señala: “ 1- Se sustituye condicionalmente la pena impuesta a que fuera condenado Aarón Vásquez Muñoz, ya individualizado, por la sanción privativa de libertad en régimen semi cerrado, con programa de reinserción social, por el tiempo que falte para cumplir la sanción a que fuere condenado.
2- Si el joven no cumpliere con la sanción impuesta podrá revocársele su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare”.

viernes, 20 de marzo de 2009

Amparo por denegaciòn de sustituciòn a mayor de 18 años en Temuco

Está próximo a verse en la Corte Suprema el recurso de amparo por el fallo de la Corte de Temuco que negó que un mayor de 18 años condenado a régimen cerrado y cumpliéndolo en una sección juvenil de Gendarmería pudiera solicitar sustitución de pena.

Es clave que la Corte Suprema pueda enviar una potente señal a los tribunales de alzada del país en orden a tomarse en serio la especificidad que entraña el sistema penal juvenil. El fallo, y por cierto el bizarro argumento del fiscal de Temuco (la región con la mayor tasa de jóvenes presos del país), evidencian la necesidad de proseguir los procesos de capacitación de fiscales y jueces.

Recordemos respecto al caso en debate lo siguiente:

1. El destacado profesor y diputado Juan Bustos, que participó en la comisión de constitución y en la comisión mixta que revisó el texto aprobado en el senado, en su libro, no establece ninguna distinción respecto de quienes pueden solicitar la sustitución de la pena.

2. En ninguna de las 200 páginas de oficios e instructivos que sobre RPA ha dictado el Fiscal Nacional del Ministerio Público hay ninguna alusión a semejante argumento. Si el Fiscal Nacional hubiera sido de la idea del fiscal de la araucanía habría instruido oponerse siempre a las sustituciones de mayores de edad en régimen cerrado

3. Hay abundante referencia en la normativa internacional de infancia a la revisión de condenas como un elemento propio de los sistemas penales juveniles:
Las tres instituciones de la Ley 20.084, sustitución (art. 53), sustitución condicional (art. 54), y remisión (art. 55), son expresión del principio de flexibilidad de la sanción penal juvenil, consagrado en las normas internacionales
Así, las Reglas de Beijing disponen en su numeral 17, refiriéndose al proceso de ejecución de la sanción o medida:
“17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.”
Y añade la regla 23:
“23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.”
La figura que las reglas denominan libertad condicional en la regla 28, es posible enmarcarla en nuestra sustitución condicional:
“28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.”

A su vez, las Reglas de La Habana disponen:
“79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.“

Este principio de flexibilidad, lo contienen también las Reglas de Tokio (recientemente citadas por nuestro Tribunal Constitucional) cuando indican:
“2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.”
Y estas mismas Reglas lo precisan al disponer:
“12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente.”

En palabras del experto internacional Carlos Tiffer, “Una característica importante del DPJ [Derecho penal Juvenil] y que se manifiesta en la sanción es su flexibilidad. (…) la rigidez del derecho penal de adultos, (a cada delito, corresponde una particular pena, generalmente de prisión) no se encuentra presente en el derecho penal juvenil (…) Lo primero que debe orientar al juez al momento de imponer la sanción son sus fines.”

¿Qué exigencias realiza el legislador de la 20.084?
Sólo dos amplios requisitos:
i. “en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor” y
ii. “se hubiere iniciado su cumplimiento.”

Y pone un único límite: “En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.


4. El grave error del fiscal y de la Corte de Temuco es el siguiente:
Confunden lugar de cumplimiento con tipo de sanción.
Dicen esto: Un mayor de 18 años 6 meses puede ir a sección juvenil de Gendarmería cumplir su condena de internación en régimen cerrado. Si así ocurre pierde su derecho a pedir sustitución de pena.
Ese razonamiento entraña los siguientes absurdos:
Un mayor de edad puede estar condenado a libertad asistida, ¿también entonces no puede sustituir la pena? ¿en virtud de qué norma en su caso?
Un mayor de 18 años, quien al alcanzar su mayoría de edad le resten menos de 6 meses de condena a internación en régimen cerrado, va a permanecer siempre en un centro del Sename por expreso mandato del inciso 2º del art. 56. Entonces, ¿él tampoco podría pedir sustitución de pena?

El fundamento del argumento de la Corte, significaría que ningún mayor de 18 años podría ni sustituir ni remitir pena. Eso es absurdo.

El artículo 56 que cita el fiscal y la Corte de Temuco tiene otro sentido: el regular el traslado de determinado mayores de edad a recintos de mayor seguridad como son los de Gendarmería, en determinadas hipótesis. Y lo hace expresamente disponiendo que el cambio de lugar no significa un rebajamiento de los estándares normativos al decir: “En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.” (inciso 6º del art. 56)

Este fallo es elocuente en cuanto a la urgencia de acelerar las capacitaciones a ministros de corte llevadas a cabo por la Academia judicial. El año pasado sólo 2 cursos se realizaron y es evidente que la normativa penal juvenil requiere que un mayor número de Ministros de Corte esté familiarizado con ella.

miércoles, 4 de febrero de 2009

Corte de Apelaciones de Temuco: Controvertido fallo sobre sustitución

Cuando el sistema penal adolescente lleva un año y medio de funcionamiento y ya hay un buen número de sustituciones sentenciadas, la Corte de Apelaciones de Temuco, en un pésimo fallo inventa un nuevo requisito producto de una lectura equivocada del artículo 56 de la ley Nº 20.084: No estar en una sección juvenil.

Es un mal fallo en la forma, por la inexistencia de una argumentación que sostenga una lectura tan controvertida, como mala en el fondo, al estimar que el uso de la voz "adolescente" excluiría somo sujeto activo del sistema de sustitución al mayor de edad.

Lo que el artículo 56 hace es determinar, para el caso de los condenados a régimen cerrado, mayores de 18 y que les resten más de seis meses de cumplimiento de pena, las hipótesis que permiten su traslado a una sección juvenil a cargo de Genchi. pero el 56 nada dice ni quiere decir sobre la pena impuesta. tanto el CPL a cargo de SENAME como la sección juvenil son equivalentes penitenciarios para la ley Nº 20.084.

El mismo artículo 56 dispone la igualdad de estándares en su inciso 6º al disponer: "las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley."

El fallo comentado olvida o ignora lo expresado al inicio de la ley Nº 20.084:
"Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes."

Este artículo, leído al revés, para efectos de aplicación al caso en comento, dice que es adolescente, el que dió inició a la ejecución de un delito siendo mayor de 14 y menor de 18 años."

El artículo 53 usa la voz "adolescente" en los términos previamente enmarcados por el artículo 3.

El recurso interpuesto por el fiscal de Temuco contradice los oficios del Fiscal Nacional sobre Responsabilidad Penal Adolescente relacionados con la sustitución. En efecto, en ninguno de ellos el fiscal nacional da pie a establecer diferencias entre los sujetos de las sustituciones o remisiones. La única preocupación institucional que expresan es su rechazo a sustituciones sucesivas.
Es decir, que la tesis planteada por el fiscal de Temuco contradice los criterios de actuación que el nivel central del Ministerio Público ha entregado en los 18 o 19 oficios en que ha regulado el rol de los fiscales en el sistema penal adolescente


"Temuco, tres de febrero de dos mil nueve.
Téngase presente la delegación de facultades.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 20.084, disposición que es clara al establecer que la referida norma es aplicable a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescente; SE REVOCA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, que consta en la carpeta digital y en consecuencia se deja sin efecto la resolución del Tribunal A Quo, que sustituyó la internación en régimen cerrado al imputado Guillermo Andrés Cuevas Millas por el régimen semicerrado con programa de reinserción social.
COMUNÍQUESE POR LA VÍA MÁS RÁPIDA
Regístrese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital.
ROL N°92-2009 RPP."