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lunes, 4 de enero de 2010

Corte de Concepción resuelve correctamente quién es juez de control de ejecución

La Ley N° 20.084 tiene muchos defectos. pero a más de éstos, se le han achacado otros que no son tales sino, más bien, provienen de desinteligencias en su interpretación. Provienen ellas de que este cuerpo normativo incorpora principios e instituciones extrañas para el mundo penal y procesal penal adulto. Una de ellas, la ejecución de sanciones en medio libre. Otra, el control de la ejecución de este singular tipo de sanciones. Numerosos fallos han errado en torno a cuál sería el tribunal a cargo del control de este tipo de penas.
La Corte de Concepción rectifica un anterior criterio y señala correctamente el juzgado da cargo del control en el siguiente fallo:


Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que se ha trabado contienda de competencia entre el Tribunal de Garantía de Valdivia y el Tribunal de Garantía de Talcahuano, respecto del conocimiento de la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 2009, dictada por el primero de los tribunales nombrados, por la cual se condenó a Jonathan H.G.V., en su calidad de autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación, perpetrado en la ciudad de Valdivia, a la sanción de dos años de libertad asistida especial, bajo el alero de la institución Codeni de esa ciudad, esto es, el Consejo de Defensa del Niño.

2.- Que el artículo 50 de la ley N° 20.084, al tratar la competencia en el control de la ejecución, dispone que los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la referida ley deben ser resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

3.- Que, como se señaló, la sentencia condenatoria dispuso el cumplimiento de la sanción aplicada en la ciudad de Valdivia, por lo que toda cuestión relativa a su cumplimiento corresponde al Tribunal de Garantía de esa ciudad, dado que no existen antecedentes en autos que lleven a concluir que la ejecución de la sanción deba efectuarse en la ciudad de Talcahuano.

4.- Que se disiente, de esta forma, de la opinión de la Srta. Fiscal Judicial quien, según se lee a fojas 11, concluyó que los antecedentes deben ser remitidos al Juez de Garantía de Talcahuano.

Por estas disposiciones y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal citada y en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y, dirimiéndose la contienda de competencia, se declara que es competente para continuar conociendo del presente asunto, el Tribunal de Garantía de Valdivia, al cual deberán remitírsele los autos para su conocimiento y resolución.

Comuníquese lo resuelto al juez del Tribunal de Garantía de Talcahuano.
Devuélvanse.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Eliseo Araya Araya, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido y la Abogado Integrante Sra. Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol N° 565-2009.

sábado, 26 de diciembre de 2009

Entrevista de Fundación Diagrama al Sr. D. Víctor José Embid Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº7 de Madrid

En calidad de juez de Menores competente para la supervisión y control de la ejecución de las medidas en la Comunidad de Madrid, ¿qué impresiones destacaría sobre la realidad de la delincuencia juvenil en esta Comunidad Autónoma?
En la Comunidad de Madrid no se detecta en los últimos años, un incremento importante del número de menores infractores. Por el contrario, si han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, especialmente en el ámbito intrafamiliar.

¿Nos podría aproximar al perfil psico-social de los menores infractores? ¿Cuáles son los delitos más frecuentemente cometidos por éstos?
En general, un elevado número de los menores que infringen la ley penal se encuentran en situación de riesgo social y muchos de ellos han pasado antes por el sistema de protección. Un elevado porcentaje de los menores que cumplen medidas tienen importantes déficits en los factores de riesgo (familias desestructuradas, absentismo o fracaso escolar y amigos en la misma situación). Los delitos que se comenten con más frecuencia son los delitos contra el patrimonio, especialmente robos y hurtos.

¿Qué valoración le suscita la presencia de mayor número de menores extranjeros en los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales en la Comunidad de Madrid?
El mayor numero de menores extranjeros que cumplen medidas de internamiento en los centros de la Comunidad de Madrid, deriva del considerable aumento de menores extranjeros residentes en la Comunidad, muchos de ellos en situación de riesgo social, con falta de control familiar y fracaso escolar importante.

¿Cuál es su consideración respecto a la opinión de parte de la sociedad de un aumento de la delincuencia juvenil?
La opinión mayoritaria de la sociedad respecto a un aumento de la delincuencia juvenil no se corresponde con la realidad, ya que el nivel delictivo entre la población juvenil no es especialmente elevado y solo un pequeño porcentaje presenta conductas gravemente disruptivas.

¿Qué vías se habrían de fomentar para afrontar las llamadas nuevas formas de delincuencia juvenil tales como el e-bullying?

El fenómeno del acoso escolar, indudablemente exagerado y en modo alguno generalizado en los centros escolares, requiere la participación de todos los profesionales implicados en el ámbito escolar y de los propios alumnos y padres, y solo en los casos mas graves es conveniente la intervención del sistema de justicia juvenil.

Una de las mayores preocupaciones sociales se concentra en los fenómenos de violencia intrafamiliar de los hijos hacia los padres, ¿qué herramientas se han de poner en marcha para evitar este tipo de casos? ¿Cuáles son las problemáticas existentes detrás de los mismos?
El perfil de los menores maltratadotes es muy amplio y el fenómeno se debe a diferentes factores. Estimo que, en general, la mejor herramienta para combatir el fenómeno es unir una dimensión afectiva elevada de los padres junto con un control e imposición de límites.

En relación a las bandas juveniles, desde el punto de vista de la realidad judicial, ¿cuál es su percepción actual sobre este fenómeno en la Comunidad de Madrid? ¿Han sido empleadas las nuevas herramientas introducidas por la reforma de la Ley Orgánica 5/2000?
La pertenencia de los menores o actuación de los mismos al servicio de una banda, organización o asociación dedicada a la realización de actividades delictivas, no es especialmente significativa en la Comunidad de Madrid, siendo muy pocos los menores declarados autores del delito de asociación ilícita, si bien los delitos cometidos por estos son de extrema gravedad.

Desde un punto de vista técnico, ¿qué cuestiones consideraría más relevantes respecto a la última reforma de la Ley Orgánica 5/2000?

La reforma de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, operada por la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre, se sustenta en un incremento de los principios punitivos, a través de la ampliación de los supuestos en los que pueden imponerse medidas de internamiento en régimen cerrado, el aumento de la duración de las medidas y del periodo de seguridad, y de la respuesta carcelaria.

¿Cuál es su consideración respecto al tipo de medidas más frecuentemente aplicadas por los Jueces de Menores?
Las medidas mas frecuentemente impuestas por los Jueces de Menores son las no privativas de libertad, especialmente las de libertad vigilada y de prestaciones en beneficio de la Comunidad. Mi opinión al respecto es favorable, ya que estimo que la intervención educativa debe llevarse a cabo de forma prioritaria en el propio entorno familiar y social del menor.

¿Qué opina sobre el proceso de intervención que se lleva a cabo en los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales?
La intervención educativa que se lleva a cabo en los centros de internamiento de la Comunidad de Madrid es, en general, satisfactoria, ya que el porcentaje de reinserción social de los menores es elevado y el nivel de reincidencia o reiteración delictiva no es excesivamente alto.

¿Cuáles son los elementos a tener en cuenta para fortalecer la reinserción de los menores?

Para fortalecer la reinserción de los menores, teniendo en cuenta su realidad social, es necesario incidir especialmente en la inserción laboral y en facilitar la documentación de los menores extranjeros.

Desde el punto de vista de la prevención, ¿qué herramientas tendrían que ponerse en marcha?
Para prevenir la delincuencia juvenil, en general, es necesario un mayor control familiar y escolar y dar un fuerte impulso al sistema de protección.

El juez de Menores Emilio Calatayud se ha dado a conocer por el tipo de sentencias impuestas a los menores (aprender a leer, dibujar cómic…). ¿Qué le parecen a usted?
La medida de tareas socioeducativas, consistente en la realización de diferentes cursos (competencia social, educación vial y sexual, inserción laboral, alfabetización….), es altamente educativa, y por ello se impone con frecuencia por todos los Jueces de Menores, en concreto en el primer semestre de este año se han impuesto 1098 medidas de este tipo, siendo la cuarta medida en cuanto a su importancia cuantitativa.

jueves, 26 de marzo de 2009

Notable fallo de la Corte Suprema: Revoca fallo de Corte de Temuco y da lugar a sustitución

Con una redacción muy lúcida de parte del Ministro Jaime Rodríguez, la Corte Suprema acogió el amparo interpuesto por la defensa de un joven contra la insólita decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que -como comentamos anteriormente- negó lugar a la sustitución acertadamente decretada por el juez de control de ejecución, el juez de Nueva Imperial.

La Corte Suprema ha reafirmado la especialidad del sistema penal adolescente, ha perfilado muy acertadamente una nueva institución como la sustitución, y lo contundente del fallo (uno de los mejores del nuevo sistema) plantea nuevamente dudas sobre la situación de los jóvenes infractores en la Araucanía, región que triplica la tasa nacional de encarcelamiento.

Tanto el argumento del fiscal como el del fallo de la Corte no eran parte de ningún debate en la academia ni entre los actores de las instituciones del nuevo sistema, fue una pura singularidad ocurrente que pudo significar consecuencias penosas para los jóvenes de la novena región. Una muestra en apoyo de este duro juicio: Ninguna corte del país, en los oficios remitidos a la Suprema sobre oscuridades en la interpretación de la ley mencionó este tema. La defensoría escogió correctamente su estrategia para debatir este punto y el fallo claramente recoge su posición, por lo que sólo sabe felicitar a los defensores responsables

La razón en que fundó su insólita resolución (de paupérrimas 4 líneas) la Corte de Temuco fue que le pareció "claro" que el art. 53 no cubría a los mayores de 18 años que estaban en un recinto de Gendarmería como titulares de ese derecho, según planteó - equivocadamente- la peculiar tesis del fiscal de la Araucanía. mezlando las reglas del art. 56 sobre traslado de condenados mayores de 18 años y 6 meses.

Nuestro máximo tribunal, por el contrario, acogiendo el fundado alegato del defensor penal público Claudio Fierro, estimó:
"Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor."

Y prosigue:
"6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco."

Fallo completo:

"Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, el joven Guillermo Andrés Cuevas Milla, en cuyo favor se recurre, fue juzgado y condenado al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, su situación procesal queda sujeta íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que le fue impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto al adolescente infractor de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, en carácter condicional, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 16 a 20 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1 a 8, por el defensor penal público Marcelo Andrés Pizarro Quezada en representación del adolescente condenado Guillermo Andrés Cuevas Milla, manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial en la audiencia del veintiuno de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta al amparado de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social de manera condicional.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de tres de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 92-2009 RPP.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra el amparado Guillermo Andrés Cuevas Milla. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Künsemüller concurren al acogimiento de la acción de amparo deducida, considerando que sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias y habiendo suscrito el fallo dictado con fecha cinco de febrero del año en curso, Rol N° 899-09, que declaró inadmisible un recurso de amparo, invocado en estrados por el Ministerio Público, modifican en esta sede dicha opinión, en atención a la jerarquía y finalidad del recurso previsto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, destinado a cautelar de modo amplio y a toda persona el derecho a la libertad y seguridad individual, el que -como lo ha sostenido razonadamente y en varios pronunciamientos esta sala- no puede quedar al margen de la protección del ordenamiento jurídico por cuestiones formales; a esto cabe agregar que la legislación especial aplicable a la situación materia del amparo deducido en autos, tiene como fin esencial otorgar a los adolescentes responsables de delito, un estatuto propio, distinto al de los adultos, entre cuyos principios fundamentales, limitadores del ius puniendi, destaca el que caracteriza a la privación de libertad como último recurso, en concordancia con los objetivos de reinserción de los menores trazados por el legislador. Atendidas las particulares circunstancias de este caso -expuestas en los considerandos precedentes- que evidencian claras infracciones a la Ley N° 20.084, generadoras de una perturbación arbitraria de bienes jurídicos personalísimos, protegidos por la acción constitucional deducida, ésta debe ser acogida.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez y de la prevención el Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 1809-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza."

miércoles, 4 de febrero de 2009

Informe de la Jornada de Análisis del Sistema de Control de Ejecuciones de Penas Adolescentes

El 9 de octubre del 2008 se realizó una Jornada interinstitucional sobre Análisis del Sistema de Control de Ejecuciones de Penas Adolescentes, producto de la coordinación de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y el Ministerio de Justicia, y que tuvo como objetivo analizar y consensuar un diagnóstico de la situación del control de ejecución de sanciones en el sistema de Responsabilidad Penal de
Adolescentes.

jueves, 3 de julio de 2008

Tribunal de Garantia de San Bernardo inaugura sala exclusiva para agilizar causas de adolescentes


"Con una audiencia de Aprobación de Plan de Intervención de un menor de edad comenzó la mañana del martes 1 de julio, el trabajo de la sala exclusiva para causas de Responsabilidad Penal Adolescente (RPA) en el Tribunal de Garantía de San Bernardo, medida que busca agilizar las causas de jóvenes infractores de ley.

Esta sala funcionará de lunes a viernes con un juez, un defensor y un fiscal especiales y verán todas las causas de jóvenes, salvo las de control de detención. De lunes a jueves trabajarán en el tribunal y el viernes visitarán Centro de reclusión de San Bernardo, ex Tiempo Joven, para tener contacto directo con los muchachos.

El Presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro Roberto Contreras, fue el artífice de este plan piloto que permitirá agilizar y hacer más eficiente el sistema en la revisión de casos, evaluación y aplicación, cuando corresponda, de medidas como la internación provisoria o el cumplimiento de condena de los jóvenes.

“Hemos logrado coordinar el esfuerzo de todos los actores del sistema y esta sala se ejecuta con visión de país, que nos enorgullece a todos y en especial al Poder Judicial que fuimos los que iniciamos este plan. Tendremos monitoreos mensuales y generaremos protocolos de acción para dejar testimonios y ver la posibilidad de que este modelo se replique en otros tribunales’’, precisó el ministro Contreras.

El juez exclusivo de esta sala será Juan Ignacio Undurraga, quien aclaró: “Para tratar de desatochar el sistema hay que tener ganas y todos los actores las tenemos. También la intención de que esta medida tenga un efecto, un sentido. Uno tiene el deber de ver la posibilidad de rescatar a estos menores y la sanción sea una herramienta de reinserción real”.

El Presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel manifestó su interés de profundizar este mecanismo en los tribunales de Familia: “Es un tema que va todo de la mano, es un tema de conjunto e integral. Hoy vemos a los infractores mayores 14 años, pero creo que el proyecto estará completo cuando enfoquemos nuestra tarea a los menores de 14 años. Estos mismos menores que son infractores dentro de la Justicia de Familia, pueden llegar luego a los tribunales de garantía, por lo que si logramos detectados tempranamente podríamos lograr rescatarlos’’, anunció."

Abajo una imagen de una de las reuniones de coodinación que lideró el presidente de Corte.


Fuente: www.poderjudicial.cl

sábado, 14 de junio de 2008

Juez especializado en ejecución de la ley de responsabilidad penal adolescente


El trabajo de coordinación emprendido hace un mes por el Presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel ha dado su primer fruto en la instauración desde el 1° de julio de una sala especializada en responsabilidad penal adolescente en el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

La relevancia de esta especialización radica en el rol que cumple este tribunal, de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 20.084 de juez de control de ejecución de la sanción de régimen cerrado en el centro de San Bernardo y de la sanción de regimen semicerrado en en el Centro de Calera de Tango.

Daniela Guerrero, jueza de San Bernardo, informó en la última reunión de coordinación el pasado lunes 9 de junio, que aún no determinan quién será el juez que trabajará en exclusiva en RPA, pero que ya han determinado que también asumirá el despacho de RPA y que su duración en la función será de seis meses.

Don Roberto lo informó ayer durante su visita al centro privativo de libertad de San Bernardo (por favor, dejen de decirle ese espantoso y ridículo antiguo nombre "Tiempo JOven").

Cabe destacar que esta es la segunda decisión jurisdiccional en torno a especializar judicatura, después de la notable decisión de la Corte de Apelaciones de Talca la que designó a doña María Elena Baeza (jueza oral) en mérito del art. 47C, a las labores de control de ejecución en el CPL de Talca.

Acá va la nota de Ricardo Downey, para El Mercurio:
"A contar del próximo mes de julio funcionará en el juzgado de garantía de San Bernardo la primera sala de dedicación exclusiva para atender los casos comprendidos en la ley de responsabilidad penal adolescente, con jueces, fiscales y defensores especializados en justicia juvenil.

El anuncio lo hizo el presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Roberto Contreras, tras visitar esta mañana el centro cerrado "Tiempo Joven", donde cumplen condena cerca de 300 jóvenes de entre 14 y 18 años de edad.

La iniciativa busca superar una de las principales críticas que expertos y representantes de distintas instituciones han efectuado a la aplicación de la ley penal juvenil en su primer año: la falta de especialización de los distintos actores que intervienen en el proceso de tratar a un joven.

El ministro Contreras dijo que se trata de una experiencia piloto donde Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Penal, junto al Sename, Conace y Gendarmería, actuarán en forma coordinada, de modo que los jueces cuenten con todos los elementos para mejor resolver en los casos de menores de edad.

Actualmente, del total de ingresos que ve el juzgado de garantía de San Bernardo, el 10% corresponde a casos que involucran a menores de edad, y en esta nueva sala siempre habrá un juez, un fiscal y un defensor especializado en justicia juvenil.

A su vez, el Sename dispondrá en el lugar un coordinador que aportará todos los antecedentes para mejor resolver dónde derivar al menor, según sus particulares características, como también ver con otros organismos, como Conace, sobre la eventual necesidad de tratamiento de drogas, o con Gendarmería sobre sus condiciones de custodia, según sus particulares condiciones.

En la visita también estuvo el subsecretario (s) de Justicia, Patricio Reyes, quien destacó las ventajas de este actuar coordinado entre los distintos actores de la justicia."