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miércoles, 5 de septiembre de 2012

Corte de Apelaciones de Temuco acogió amparo presentado por INDH a favor de niños mapuche de Temucuicui

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), a favor de tres menores y un adolescente de la comunidad Temucuicui, quienes fueron víctimas de violencia en un operativo policial.

En fallo unánime, los ministros de la Sala de Turno del tribunal de alzada Alejandro Vera, Cecilia Aravena y el abogado integrante Claudio Bravo, acogieron la acción cautelar en contra de carabineros de la Prefectura de Malleco, quienes realizaron un operativo, el 23 de julio de 2012, en la comunidad y el Hospital de Collipulli. La resolución determina el uso excesivo de la fuerza de la institución policial en ambos operativos, estableciendo que “el rigor desplegado por la policía para enfrentar un grupo de personas, debiendo cuidar en su accionar no provocaren mayores males que los necesarios para dar debido cumplimiento de su obligación de controlar grupos de personas, excedió el marco de lo aceptable con lo cual afectó derechos y garantías de los amparados, que aun cuando podrían haber estado dentro de un grupo de personas que provoca desmanes, no podían ser víctimas del excesivo uso de fuerza que le causaron las lesiones que se señalaron anteriormente, y que da cuenta en detalle el escrito de presentación del recurso”.

El fallo ordena a la “la Prefectura de Carabineros de Malleco efectuar los procedimientos policiales con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente, absteniéndose, en lo sucesivo, de afectar los derechos fundamentales de las personas amparadas, teniendo una especial consideración en cuanto a los medios de disuasión que se utilicen para controlar a grupos de personas que provoquen desórdenes, y en especial cuando dentro de dichos grupos pueda haber niños y niñas”.

Para Lorena Fries, Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, “lo destacable de este fallo es que desarrolla el concepto de proporcionalidad en el uso de la fuerza, tantas veces planteado por el Instituto, en el sentido de que los métodos policiales de control del orden en la zona se ajusten a los estándares en derechos humanos y especialmente, en las consideraciones a los hábitos y cultura de los pueblos indígenas, a la que nos obliga el Convenio 169 de la OIT”, señaló.

Recurso de amparo

Los hechos que motivaron la acción legal interpuesta por el INDH, ocurrieron en el contexto del desalojo del Fundo La Romana que realizó un grupo de comuneros/as de Temucuicui, quienes tomaron pacíficamente la propiedad. Producto de lo anterior, Carabineros detuvo a un grupo de los/as comuneros/as y los/as trasladó al Hospital de Collipulli para efectos de constatar lesiones, ante lo cual familiares y amigos/as de los/as detenidos/as concurrieron al recinto con el objeto de verificar el estado de salud de sus cercanos.
Fue en ese momento cuando Carabineros disparó contra ellos y ellas, hiriendo a los niños, niñas y adolescentes.

Amparo Mapuches Indh Temuco

jueves, 5 de enero de 2012

Sentencia de Corte Suprema acoge amparo por menor mapuche de 12 años, Felipe M. arbitrariamente arrestado

Con el lamentable voto en contra de los ministros Bates y Hernández, la Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Temuco que acogió el amparo interpuesto por el defensor Jaime López, en favor de los niños de la Comunidad mapuche de Temucuicui, en particular por Felipe M.M., de 12 años, arbitrariamente arrestado.

El fallo completo de la Suprema, Temuco y el recurso acá.



Las razones del voto de minoría son bien pobres, en especial cuando en el considerando 5º indican que las acciones recurridas, "los hechos específicos que se atribuyen a la policía uniformada en relación con el menor Felipe M., carecen de la claridad suficiente en cuanto a su origen y desarrollo para dar por establecida alguna infracción concreta a normas de derecho interno como internacional que se conformen con los requisitos exigibles y propios de un recurso de amparo". De seguirse este criterio la acción cautelar perdería su eficacia porque le exige al violentado que ofrezca detalles del violentador a riesgo de desestimarla.

Dentro de lo destacable del fallo de la Corte de Temuco es que afirma claramente que: "lo cierto es que las incursiones y operativos policiales en el interior de la Comunidad Temucuicui constituyen hechos públicos y notorios que, si bien se encuentran legitimados formalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos impuestos por el Código Procesal Penal, motivan el legítimo cuestionamiento de este Tribunal respecto de la necesidad de tales incursiones y de la racionalidad de los medios empleados para llevarlas a cabo, y sitúan a Carabineros frente al riesgo permanente de vulnerar no sólo lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de nuestra Carta Fundamental, sino que también las disposiciones que sobre la materia contiene el Convenio 169 de la OIT, particularmente su artículo 3.2"

miércoles, 2 de marzo de 2011

Fallo de Corte de Apelaciones de Temuco de febrero del 2011: Acoge Recurso de protección con amplio fundamento en ISN y ordena matricular a alumno al que se le había denegado este derecho por bajo rendimeinto escolar

En el fallo nacional con más robusto fundamento en el interés superior del niño, la Corte de Apelaciones de Temuco ha recientemente acogido un recurso de protección presentado por la madre de un adolescente en contra de establecimiento que no le renovó la matricula por tener una calificación promedio inferior a 5,5.

El fallo, redactado por el ministro Alvaro Mesa, y compartido en forma unánime por los otros integrantes de la sala de Verano, ministros Leopoldo Llanos y Fernando Carreño, determina que el plantel educacional incurrió en un actor arbitrario e ilegal al condicionar la renovación de la matrícula a la obtención de un 5,5 promedio anual. El menor obtuvo un 5,4 promedio.

Para alcanzar esta conclusión, el tribunal de alzada sureño, construye una argumentación con base en el interés superior del niño, consagrado en la Convención de Derechos del Niño, y sigue, para esto, las lecturas que han hecho los profesores Miguel Cillero y Jaime Couso des este principio.

Ministro Alvaro Mesa
"La recurrida no ha permitido la plena satisfacción de los derechos, deseos y sentimientos del alumno. Lo que le ha transmitido no es disciplina, sino miedo; no lo que significa la superación, sino el fracaso: no lo que significan lo valores, sino el utilitarismo colectivo del colegio por tener logros académicos. En esas circunstancias claramente tanto la comunicación verbal de 29 de diciembre de 2010, como la carta de 5 de enero de 2011, son actos arbitrarios, carentes de racionalidad y fundamento, pues se ejerce discriminación sobre un menor, sin dar motivos realmente plausibles, del por qué no se quiere renovar la matrícula. Alumno en todo caso que demostró de manera suficiente que si merece estar en el dicha Institución; aunque en realidad según ISN y CDN, el alumno no (puede) ser tratado como objeto y no puede ser instrumento o medio de nada, ni menos demostrar esto (ó) aquello. Todas las Instituciones tanto públicas como privadas deben velar por la plena satisfacción de sus derechos y ayudarlo y guiarlo en su educación. La medida de expulsar a un menor de un colegio o no renovarle la matrícula, es una acto de violencia, una medida de ultima ratio; si fuere tomada en algún momento, se debe demostrar que aquello se realizó conforme a derecho y no en forma arbitraria. En consecuencia la actuación de la recurrida ya explicada, obviamente ha lesionado el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política, toda vez que se ha actuado de una manera arbitraria, respecto de un niño a quien se le ha impedido el normal desarrollo de su educación y la plena satisfacción de sus derechos”, dice el fallo.

Además señala: "La CDN no es una declaración de buenas intenciones, sino un compromiso de los Estados para adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN. Más aún, respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y cuanto sea necesario dentro del marco de la cooperación internacional. La idea es pasar del mero reconocimiento de derechos y su proclamación a la protección efectiva de ellos, a su satisfacción real, es decir, una protección efectiva es una continuidad de los derechos declarados y los mecanismos jurídicos para asegurar su protección".

La sentencia determina que el Colegio San José debe renovar la matrícula del menor y aceptar que continúe sus estudios (Cuarto Medio).

Fallo de Corte de Apelaciones de Temuco de 18 de febrero 2011

martes, 16 de noviembre de 2010

Corte de Apelaciones de Temuco acoge recursos de protección a favor de menores de comunidad mapuche

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección presentado por el estudiante Eric Millan Colicheu, de la Comunidad Indígena Mateo Ñiripil, en contra de Carabineros de Chile por una serie de diligencias practicadas en una escuela rural de la zona.

En fallo unánime (que está disponible infra), los integrantes de la Segunda Sala –el ministro Fernando Carreño; el fiscal judicial, Luis Troncoso, y el abogado integrante Eduardo Álamos- acogieron la acción cautelar presentada en contra de los funcionarios del retén de Pillanlelbún, quienes realizaron una serie de diligencias en la escuela Blanco Lepín.

El fallo determina que la forma en que se realizada las diligencias policiales, que incluye interrogatorios en horarios de clases, vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución; esto es, el derecho a la vida y la integridad física y síquica de los menores por la forma en que se realizan los operativos.

“Que los actos que el recurrente estima arbitrarios o ilegales y que hace consistir en el actuar de funcionarios del Retén de Pillanlelbún, específicamente en visitas a la Escuela Blanco Lepín, en horario de clases a fin de requerir información sobre determinados alumnos, se encuentra corroborado con lo informado por el profesor Miguel Ángel Jiménez Sánchez en declaración de fojas 106, lo que por lo demás está reforzado con lo concluido en el informe sicológico de fojas 1 a 17 emitido por la sicóloga Claudia Molina, donde transcribe relatos vertidos por los alumnos a dicha profesional”, dice el fallo.

Y agrega que “tales actuaciones, constituyen conductas que vulneran el derecho protegido por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en cuanto perturba la actividad síquica de los educandos en cuanto se realizan sin adoptar las medidas de resguardo que el Código Procesal Penal establece a favor de las personas y que tiene por finalidad garantizar sus derechos procesales”.

Por lo tanto, ordena a Carabineros cesar todo tipo de operativos de este tipo, salvo que cuenten con la autorización judicial pertinente.

“Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso interpuesto a fojas 86 por Eric Millán Colicheu en favor de los alumnos de la escuela Blanco Lepín, Rewe Kimun, de la comunidad indígena Muko Bajo, solo en cuanto, en lo sucesivo, la unidad policial aludida precedentemente, dependiente de la recurrida, para poder llevar a cabo actos que afecten Garantías Constitucionales, deberá contar con la autorización judicial para practicarlos”, determina el fallo.

El 13 de mayo pasado, la misma Corte de Apelaciones de Temuco (en causa rol 545-2010), pero con otra integración, había prohibido a la PDI realizar operativos similares en la misma comunidad y escuela, estableciendo que la institución policial estaba violando las garantías constitucionales de los menores.

Corte de Apelaciones de temuco acoge Recurso de Protección de menor mapuche por procedimiento policial

martes, 5 de mayo de 2009

Corte Suprema nuevamente revoca otro fallo de Corte de Temuco que denegaba derecho a sustitución de joven mayor de edad

Este fallo simplemente ratifica uno anterior en que ya la Corte Suprema fijó posición frente a la curiosa interpretación de la Corte de Temuco que persiste en su criterio de negar lugar a la sustitución de la pena cuando quien la solicita tiene más de 18 años.


"Santiago, trece de abril de dos mil nueve.
A fojas 35: téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento tercero, que se elimina.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la Ley Nº 20.084, sobre Responsabilidad Penal de Adolescentes, fijó un estatuto jurídico para el tratamiento de contravenciones a la ley criminal cometidas por menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, relativamente más benigno en relación al sistema penal de los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos al celebrar tratados internacionales sobre la materia y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores, principalmente emanados de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2°.- Que el nuevo régimen no establece un catálogo propio de ilicitudes que constituirían hechos punibles para los adolescentes, a cuyo respecto rigen las disposiciones que se fijan para los adultos en el texto punitivo nacional, reservándose principalmente en materia de sanciones, adjudicación de la responsabilidad penal y modalidad de ejecución de las sentencias, la determinación de un sistema diferenciado propio para los adolescentes infractores.
3°.- Que el propósito perseguido por el legislador de la Ley Nº 20.084 consistió en asegurar a jóvenes imputados por delitos una serie de garantías fundamentales de carácter material y procesal. Como se anticipó, esta ley no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados, lo que hace es construir u n marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, para luego proceder a efectuar una conversión de la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso y, por último, velar por la ejecución en los términos más favorables para la integración social del infractor.
En efecto, el Mensaje del Ejecutivo con el cual se remitió al Congreso la presente normativa, expresa que no tuvo por objeto, en caso alguno, despenalizar las acciones, sino que se fundó en la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.
4°.- Que en el caso en análisis, los jóvenes Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., en cuyo favor se recurre, fueron juzgados y condenados al alero de la Ley N° 20.084, de modo tal que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 1° y 3°, de su texto, sus situaciones procesales quedaron sujetas íntegramente a sus normas, hasta la completa y total ejecución de la sanción que les fuera impuesta.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto a los adolescentes infractores de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad.
6.- Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas.
En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.
7.- Que en tal entendimiento y como se evidencia de los fundamentos anteriores, la sentencia cuestionada ha vulnerado las normas argüidas por la defensa, en particular los artículos 1°, 2°, 3°, 49, 53 y 54 de la ley, desconociendo los recurridos que el núcleo de esta nueva normativa es consagrar un régimen menos riguroso respecto de los adolescentes infractores, que abarca desde el día de comisión del delito o desde que se ha dado principio a su ejecución, hasta el total cumplimiento de la sanción, limitando con su decisión la plena aplicación de sus disposiciones a situaciones expresamente regladas en la ley, lo que importa desconocer que su establecimiento lo ha sido en miras del interés superior del niño y de su plena integración social.
8.- Que para el logro de tales fines socioeducativos y de reinserción que persigue la pena respecto de los adolescentes, el legislador permitió alterar el castigo impuesto en su fase ejecutiva si ello resulta más favorable para la integración social del infractor. Tal es la materia que en particular regulan los artículos 49 y 53 de la ley.
Asimismo, el artículo 56 de la legislación en estudio reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice "En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste." De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.
9°.- Que, en consecuencia, el proceder de los recurridos ha vulnerado expresas normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados y vigentes, amenazándose en forma concreta la libertad personal del joven infractor mediante el libramiento de la orden de detención expedida en cumplimiento de la resolución cuestionada de la Corte de Ap elaciones de Temuco.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 1°, 2°, 3°, 49, 53, 54 y 56 de la Ley N° 20.084 y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que:
I.- SE REVOCA la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 14 a 16 y, en su lugar, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en la presentación de fojas 1, por la defensora penal pública doña María del Rosario Salamanca Huenchullan en representación de los adolescentes condenados Williams O.S.C. y Fabián O.F.L., manteniéndose vigente la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial en los autos RIT 734-2008 en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil nueve que sustituyó la sanción originalmente impuesta a los amparados de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.
II.- Déjase sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de trece de febrero de dos mil nueve, en autos Rol N° 85-2009.
III.- Dejáse sin efecto la orden de detención despachada por el Tribunal de Garantía de Nueva Imperial contra del amparado Williams O.S.C. Despáchese de inmediato las contraórdenes correspondientes.
IV.- Dése egreso inmediato del CPL de Chol Chol al encartado Fabián O.F.L., conforme a la sustitución de sanción acordada en este fallo.
Comuníquese al Tribunal de Garantía de Nueva Imperial por la vía más expedita, sin perjuicio ofíciese.
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase.
Rol N° 2300-09.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.

viernes, 20 de marzo de 2009

Amparo por denegaciòn de sustituciòn a mayor de 18 años en Temuco

Está próximo a verse en la Corte Suprema el recurso de amparo por el fallo de la Corte de Temuco que negó que un mayor de 18 años condenado a régimen cerrado y cumpliéndolo en una sección juvenil de Gendarmería pudiera solicitar sustitución de pena.

Es clave que la Corte Suprema pueda enviar una potente señal a los tribunales de alzada del país en orden a tomarse en serio la especificidad que entraña el sistema penal juvenil. El fallo, y por cierto el bizarro argumento del fiscal de Temuco (la región con la mayor tasa de jóvenes presos del país), evidencian la necesidad de proseguir los procesos de capacitación de fiscales y jueces.

Recordemos respecto al caso en debate lo siguiente:

1. El destacado profesor y diputado Juan Bustos, que participó en la comisión de constitución y en la comisión mixta que revisó el texto aprobado en el senado, en su libro, no establece ninguna distinción respecto de quienes pueden solicitar la sustitución de la pena.

2. En ninguna de las 200 páginas de oficios e instructivos que sobre RPA ha dictado el Fiscal Nacional del Ministerio Público hay ninguna alusión a semejante argumento. Si el Fiscal Nacional hubiera sido de la idea del fiscal de la araucanía habría instruido oponerse siempre a las sustituciones de mayores de edad en régimen cerrado

3. Hay abundante referencia en la normativa internacional de infancia a la revisión de condenas como un elemento propio de los sistemas penales juveniles:
Las tres instituciones de la Ley 20.084, sustitución (art. 53), sustitución condicional (art. 54), y remisión (art. 55), son expresión del principio de flexibilidad de la sanción penal juvenil, consagrado en las normas internacionales
Así, las Reglas de Beijing disponen en su numeral 17, refiriéndose al proceso de ejecución de la sanción o medida:
“17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.”
Y añade la regla 23:
“23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.”
La figura que las reglas denominan libertad condicional en la regla 28, es posible enmarcarla en nuestra sustitución condicional:
“28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.”

A su vez, las Reglas de La Habana disponen:
“79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.“

Este principio de flexibilidad, lo contienen también las Reglas de Tokio (recientemente citadas por nuestro Tribunal Constitucional) cuando indican:
“2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.”
Y estas mismas Reglas lo precisan al disponer:
“12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente.”

En palabras del experto internacional Carlos Tiffer, “Una característica importante del DPJ [Derecho penal Juvenil] y que se manifiesta en la sanción es su flexibilidad. (…) la rigidez del derecho penal de adultos, (a cada delito, corresponde una particular pena, generalmente de prisión) no se encuentra presente en el derecho penal juvenil (…) Lo primero que debe orientar al juez al momento de imponer la sanción son sus fines.”

¿Qué exigencias realiza el legislador de la 20.084?
Sólo dos amplios requisitos:
i. “en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor” y
ii. “se hubiere iniciado su cumplimiento.”

Y pone un único límite: “En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.


4. El grave error del fiscal y de la Corte de Temuco es el siguiente:
Confunden lugar de cumplimiento con tipo de sanción.
Dicen esto: Un mayor de 18 años 6 meses puede ir a sección juvenil de Gendarmería cumplir su condena de internación en régimen cerrado. Si así ocurre pierde su derecho a pedir sustitución de pena.
Ese razonamiento entraña los siguientes absurdos:
Un mayor de edad puede estar condenado a libertad asistida, ¿también entonces no puede sustituir la pena? ¿en virtud de qué norma en su caso?
Un mayor de 18 años, quien al alcanzar su mayoría de edad le resten menos de 6 meses de condena a internación en régimen cerrado, va a permanecer siempre en un centro del Sename por expreso mandato del inciso 2º del art. 56. Entonces, ¿él tampoco podría pedir sustitución de pena?

El fundamento del argumento de la Corte, significaría que ningún mayor de 18 años podría ni sustituir ni remitir pena. Eso es absurdo.

El artículo 56 que cita el fiscal y la Corte de Temuco tiene otro sentido: el regular el traslado de determinado mayores de edad a recintos de mayor seguridad como son los de Gendarmería, en determinadas hipótesis. Y lo hace expresamente disponiendo que el cambio de lugar no significa un rebajamiento de los estándares normativos al decir: “En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.” (inciso 6º del art. 56)

Este fallo es elocuente en cuanto a la urgencia de acelerar las capacitaciones a ministros de corte llevadas a cabo por la Academia judicial. El año pasado sólo 2 cursos se realizaron y es evidente que la normativa penal juvenil requiere que un mayor número de Ministros de Corte esté familiarizado con ella.

miércoles, 4 de febrero de 2009

Corte de Apelaciones de Temuco: Controvertido fallo sobre sustitución

Cuando el sistema penal adolescente lleva un año y medio de funcionamiento y ya hay un buen número de sustituciones sentenciadas, la Corte de Apelaciones de Temuco, en un pésimo fallo inventa un nuevo requisito producto de una lectura equivocada del artículo 56 de la ley Nº 20.084: No estar en una sección juvenil.

Es un mal fallo en la forma, por la inexistencia de una argumentación que sostenga una lectura tan controvertida, como mala en el fondo, al estimar que el uso de la voz "adolescente" excluiría somo sujeto activo del sistema de sustitución al mayor de edad.

Lo que el artículo 56 hace es determinar, para el caso de los condenados a régimen cerrado, mayores de 18 y que les resten más de seis meses de cumplimiento de pena, las hipótesis que permiten su traslado a una sección juvenil a cargo de Genchi. pero el 56 nada dice ni quiere decir sobre la pena impuesta. tanto el CPL a cargo de SENAME como la sección juvenil son equivalentes penitenciarios para la ley Nº 20.084.

El mismo artículo 56 dispone la igualdad de estándares en su inciso 6º al disponer: "las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley."

El fallo comentado olvida o ignora lo expresado al inicio de la ley Nº 20.084:
"Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes."

Este artículo, leído al revés, para efectos de aplicación al caso en comento, dice que es adolescente, el que dió inició a la ejecución de un delito siendo mayor de 14 y menor de 18 años."

El artículo 53 usa la voz "adolescente" en los términos previamente enmarcados por el artículo 3.

El recurso interpuesto por el fiscal de Temuco contradice los oficios del Fiscal Nacional sobre Responsabilidad Penal Adolescente relacionados con la sustitución. En efecto, en ninguno de ellos el fiscal nacional da pie a establecer diferencias entre los sujetos de las sustituciones o remisiones. La única preocupación institucional que expresan es su rechazo a sustituciones sucesivas.
Es decir, que la tesis planteada por el fiscal de Temuco contradice los criterios de actuación que el nivel central del Ministerio Público ha entregado en los 18 o 19 oficios en que ha regulado el rol de los fiscales en el sistema penal adolescente


"Temuco, tres de febrero de dos mil nueve.
Téngase presente la delegación de facultades.

VISTOS:

Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes y conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 20.084, disposición que es clara al establecer que la referida norma es aplicable a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescente; SE REVOCA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, que consta en la carpeta digital y en consecuencia se deja sin efecto la resolución del Tribunal A Quo, que sustituyó la internación en régimen cerrado al imputado Guillermo Andrés Cuevas Millas por el régimen semicerrado con programa de reinserción social.
COMUNÍQUESE POR LA VÍA MÁS RÁPIDA
Regístrese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital.
ROL N°92-2009 RPP."