Recientemente, el ejecutivo español ha anunciado y hecho público su anteproyecto para reformar la Ley de Protección integral del menor.
Dejo abajo un fragmento del comunicado oficial de La Moncloa, pero quiero destacar, en sintonía con mi presentación del sábado recién pasado en el Foro del PRO, como un novedoso recurso y una intuición compartida, la necesidad de precisar el proceso de búsqueda del interés superior, y, para esto, seguir la experiencia inglesa de la Children Act. No sólo soy yo entonces, quien considera que este es el camino para introducir en nuestro sistema jurídico una herramienta de utilidad sino que el largo trabajo de dos años del ejecutivo español coincide en esa misma dirección. Nada como que otros coincidan con uno.
• Se simplifican los mecanismos de acogida y adopción, y se potencia el acogimiento familiar frente a los centros tutelares.
• Los menores de tres años no ingresarán en centros de protección y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo para acortar los procedimientos.
• Permite la adopción de mayores de 18 años en situación de acogida familiar o convivencia estable y regula los centros para menores con trastornos de conducta.
• Racionaliza, acorta y simplifica los procedimientos judiciales, y amplía la intervención del Ministerio Fiscal como garante de los derechos de la infancia.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe de la ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley que actualiza la legislación de protección de la infancia. El objetivo de la nueva normativa es simplificar y mejorar los mecanismos de acogida y adopción, así como potenciar el acogimiento familiar de menores en situación de desamparo, frente a su ingreso en centros tutelares.
El anteproyecto de ley recoge las recomendaciones de la Comisión especial del Senado que en los últimos dos años ha analizado los problemas de la adopción nacional y otros temas afines. En noviembre pasado esta Comisión aprobó por unanimidad una serie de propuestas que han sido de mucha utilidad para elaborar el Anteproyecto de Ley.
El documento también ha tenido en cuenta las aportaciones de las Comunidades Autónomas, a quienes directamente corresponden las competencias en esta materia, Defensor de Pueblo, Fiscalía General del Estado, Comité de Derechos del Niño, expertos y organizaciones de defensa de la infancia. Entre otras cosas, la nueva legislación unifica los procedimientos y normativas para todas las Comunidades Autónomas, de manera que facilita la coordinación y control de actuaciones en materia de protección a la infancia.
Esta Ley, que fue uno de los compromisos adquiridos por la ministra de Sanidad tras su toma de posesión, implica la reforma del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 1996.
Interés superior del menor
Uno de los puntos esenciales del Anteproyecto es proteger el interés superior del menor a partir de una serie de criterios comunes tomando como base la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo y los avances en esta materia en el derecho comparado.
Respecto a la mejora en la regulación de las actuaciones de prevención, se desarrollan nuevos mecanismos para actuar ante situaciones de riesgo, mediante programas que permitan mantener a los niños y niñas en su entorno familiar.
Una novedad importante en materia de derechos fundamentales es la no discriminación por discapacidad en el derecho del menor a ser oído.
También se regula la exigencia de estándares de calidad para cada tipo de servicio de protección a la infancia: centros, hogares funcionales, etcétera.
ESPAÑA ANTEPROYECTO DE LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA
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viernes, 19 de agosto de 2011
miércoles, 2 de marzo de 2011
Fallo de Corte de Apelaciones de Temuco de febrero del 2011: Acoge Recurso de protección con amplio fundamento en ISN y ordena matricular a alumno al que se le había denegado este derecho por bajo rendimeinto escolar
En el fallo nacional con más robusto fundamento en el interés superior del niño, la Corte de Apelaciones de Temuco ha recientemente acogido un recurso de protección presentado por la madre de un adolescente en contra de establecimiento que no le renovó la matricula por tener una calificación promedio inferior a 5,5.
El fallo, redactado por el ministro Alvaro Mesa, y compartido en forma unánime por los otros integrantes de la sala de Verano, ministros Leopoldo Llanos y Fernando Carreño, determina que el plantel educacional incurrió en un actor arbitrario e ilegal al condicionar la renovación de la matrícula a la obtención de un 5,5 promedio anual. El menor obtuvo un 5,4 promedio.
Para alcanzar esta conclusión, el tribunal de alzada sureño, construye una argumentación con base en el interés superior del niño, consagrado en la Convención de Derechos del Niño, y sigue, para esto, las lecturas que han hecho los profesores Miguel Cillero y Jaime Couso des este principio.
"La recurrida no ha permitido la plena satisfacción de los derechos, deseos y sentimientos del alumno. Lo que le ha transmitido no es disciplina, sino miedo; no lo que significa la superación, sino el fracaso: no lo que significan lo valores, sino el utilitarismo colectivo del colegio por tener logros académicos. En esas circunstancias claramente tanto la comunicación verbal de 29 de diciembre de 2010, como la carta de 5 de enero de 2011, son actos arbitrarios, carentes de racionalidad y fundamento, pues se ejerce discriminación sobre un menor, sin dar motivos realmente plausibles, del por qué no se quiere renovar la matrícula. Alumno en todo caso que demostró de manera suficiente que si merece estar en el dicha Institución; aunque en realidad según ISN y CDN, el alumno no (puede) ser tratado como objeto y no puede ser instrumento o medio de nada, ni menos demostrar esto (ó) aquello. Todas las Instituciones tanto públicas como privadas deben velar por la plena satisfacción de sus derechos y ayudarlo y guiarlo en su educación. La medida de expulsar a un menor de un colegio o no renovarle la matrícula, es una acto de violencia, una medida de ultima ratio; si fuere tomada en algún momento, se debe demostrar que aquello se realizó conforme a derecho y no en forma arbitraria. En consecuencia la actuación de la recurrida ya explicada, obviamente ha lesionado el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política, toda vez que se ha actuado de una manera arbitraria, respecto de un niño a quien se le ha impedido el normal desarrollo de su educación y la plena satisfacción de sus derechos”, dice el fallo.
Además señala: "La CDN no es una declaración de buenas intenciones, sino un compromiso de los Estados para adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN. Más aún, respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y cuanto sea necesario dentro del marco de la cooperación internacional. La idea es pasar del mero reconocimiento de derechos y su proclamación a la protección efectiva de ellos, a su satisfacción real, es decir, una protección efectiva es una continuidad de los derechos declarados y los mecanismos jurídicos para asegurar su protección".
La sentencia determina que el Colegio San José debe renovar la matrícula del menor y aceptar que continúe sus estudios (Cuarto Medio).
Fallo de Corte de Apelaciones de Temuco de 18 de febrero 2011
El fallo, redactado por el ministro Alvaro Mesa, y compartido en forma unánime por los otros integrantes de la sala de Verano, ministros Leopoldo Llanos y Fernando Carreño, determina que el plantel educacional incurrió en un actor arbitrario e ilegal al condicionar la renovación de la matrícula a la obtención de un 5,5 promedio anual. El menor obtuvo un 5,4 promedio.
Para alcanzar esta conclusión, el tribunal de alzada sureño, construye una argumentación con base en el interés superior del niño, consagrado en la Convención de Derechos del Niño, y sigue, para esto, las lecturas que han hecho los profesores Miguel Cillero y Jaime Couso des este principio.
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| Ministro Alvaro Mesa |
Además señala: "La CDN no es una declaración de buenas intenciones, sino un compromiso de los Estados para adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN. Más aún, respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y cuanto sea necesario dentro del marco de la cooperación internacional. La idea es pasar del mero reconocimiento de derechos y su proclamación a la protección efectiva de ellos, a su satisfacción real, es decir, una protección efectiva es una continuidad de los derechos declarados y los mecanismos jurídicos para asegurar su protección".
La sentencia determina que el Colegio San José debe renovar la matrícula del menor y aceptar que continúe sus estudios (Cuarto Medio).
Fallo de Corte de Apelaciones de Temuco de 18 de febrero 2011
lunes, 15 de noviembre de 2010
Martin Guggenheim "Ratify the U.N. Convention on the Rights of the Child, But Don't Expect Any Miracles"
La prestigiosa revista Emory International Law Review, dedicó su volumen 20 al tema de la ratificación de EEUU a la Convención de Derechos del Niño. En este especial, destaca el trabajo del profesor de la NYU Law Martin Guggenheim, uno de los principales expertos estadounidenses en derechos del niño, que dejo aquí. Entre sus logros profesionales está haber alegado ante la Corte Suprema de EEUU el caso Santosky v. Kramer en el cual la Corte estableció un estándar más alto de prueba requerida para terminar los derechos de los padres.¿Cuál es el punto del profesor Guggenheim? Lo expresa mu bien el título. Ok, ratifiquemos la Convención pero no esperemos milagros. En las áreas donde la Convención puede marcar la diferencia, la jurisprudencia de la corte suprema ha avanzado mucho. Tal es el caso de la derogación de la pena capital para menores de edad en Ropper v. Simmons. Pero en otros aspectos, hay normas que pueden resultar problemáticas. P. ej., dice él, el artículo 3°. Estamos dictado leyes para remarcar el derecho de los niños en "reservas indias" a permanecer en ellas, e impedir que sean entregados en adopción fuera de su comunidad étnica porque consideramos valioso preservar esa comunidad indígena. En virtud del art. 3, un tribunal podría saltarse esa ley y , en pro de los mejores intereses del niño, entregarlo en adopción a una pareja en Manhattan.
Puedo imaginar que comentaría el prof. Guggenheim del Caso Atala si lo conociera.
Martin Guggenheim Ratify the U.N. Convention on the Rights of the Child, But Don't Expect Any Miracles
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