lunes, 13 de abril de 2009

Corte de Apelaciones de Copiapó revocó sustitución (no "reclusión nocturna" como informa emol) de pena de Aarón Vásquez

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión del Juzgado de Garantía de esa cuidad que sustituyó la pena de 7 años de internación en régimen cerrado de Aarón Vázquez -autor de homicidio calificado contra el ciclista Alejandro Inostroza- por la de semicerrado, es decir, con salidas diurnas.
Emol malentiende y titula como revocación de reclusión nocturna. Parece que el despido de R. Downey y reporteros que cubrían tribunales se nota.
(Actualización: Teletrece se equivoca al informar que después de este fallo al condenado le resta por cumplir al menos la mitad de la pena, antes de poder volver a solicitar otro beneficio similar. Probablemente quien les informó confunde los requisitos del art. 53 de la ley con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Responsabilidad penal Adolescente, art. 126 letra c) que dispone como requisito para optara alguno de los permisos allí señalados "no haberse rechazado en los 6 meses anteriores, una solicitud de sustitución de pena")

La redacción del fallo es del ministro Dinko Franulic, un magistrado que ha evidenciado en otros fallos un acabado conocimiento de los principios y de la lógica del sistema penal adolescente.

Una primera y muy rápida lectura me permite observar varios tipos de consideraciones, del todo pertinentes, en la ponderación acerca de si concurren los presupuestos legales para que proceda la sustitución de pena. más allá de que comparta o no el razonamiento judicial.

Va el fallo recién salido del horno:

"Copiapó, trece de abril del año dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que con fecha treinta de octubre del año dos mil siete, se condenó a Aarón Vásquez Múñoz, entre otras penas, a la de siete años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de homicidio calificado.

Dicha pena, luego, se entendió que era la adecuada para el delito de que era responsable conforme a los principios que rigen la responsabilidad penal adolescente, entre otros, el carácter de último recurso de la privación de libertad y el interés superior del adolescente; en segundo término, por los objetivos de las sanciones de la ley: retribución y prevención especial positiva; las exigencias de las mismas: proporcionalidad y necesariedad; y, por último, por el contenido de los baremos del artículo 24 de la Ley N° 20.084.

De modo especial debe considerarse que, conforme al criterio de la letra f) del artículo 24 de la Ley N° 20.084, necesariamente la sentencia definitiva consideró que la internación en régimen cerrado era la sanción idónea para fortalecer el control del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

SEGUNDO: Que cuando el artículo 53 de la Ley N° 20.084, permite la sustitución de la condena por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor, no permite soslayar, como lo pretende el señor abogado defensor, los objetivos, principios y criterios que justificaron la imposición de la pena, para remitirnos exclusivamente a la integración social del condenado pues, pudiendo disponerse la sustitución de la condena desde el primer día de cumplimiento de la misma, de seguirse la opinión del señor abogado, llevaría a la conclusión que el juez de ejecución podría alterar el sistema sancionatorio de la ley, y con ello su finalidad, exclusivamente pretextando el fin antes señalado, lo que constituye un absurdo sistémico, lógico y jurídico.

Por el contrario, la sustitución de pena que consagra la ley, no puede, sino, efectuarse considerando un análisis global e integrado de la necesidad de reinserción social, con la totalidad de principios, fines y criterios que, en el caso concreto, justificaron la imposición de la pena y, en atención a que constituye una alteración de lo resuelto mediante sentencia definitiva, dictada, ciertamente, con todos los elementos del caso, sólo en la medida que ello se encuentre plenamente justificado, necesariamente por medio de antecedentes posteriores que lo acrediten, particularmente de un cambio efectivo de los patrones de conducta del condenado.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado, debe indicarse que la resolución recurrida, luego de indicar que se han cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena -al haber participado el condenado en actividades socioeducativas, de formación de vida laboral y de desarrollo personal-, al ser egresado de la enseñanza media, justifica la sustitución de la pena en la circunstancia de que no es posible garantizar la continuidad de sus estudios por no existir en esta comuna oferta educativa que se lo permita.

El informe elaborado por el equipo técnico al efecto pone énfasis en el cumplimiento por parte del condenado en las distintas actividades organizadas, como también que no ha merecido reproches en el aspecto disciplinario.

De este modo, como se ve, para la señora Juez de cumplimiento, la justificación de la sustitución de la condena está dada en la falta de ofertas educacionales en esta comuna para el régimen cerrado.

Sin embargo, debe tenerse presente que fue la propia defensa del imputado quien solicitó su traslado a esta ciudad, argumentando que su familia también lo había hecho. Luego, y sin perjuicio de la efectividad del traslado de la familia del condenado a esta ciudad, como quiera que el propio informe de sustitución de condena indica que ha mantenido los vínculos familiares y sociales mediante comunicaciones a distancia, telefónicas, lo que no se condice con el supuesto traslado familiar, como asimismo, por la circunstancia no desmentida en la audiencia por el señor abogado defensor, en orden a que la madre del acusado no pudo ser ubicada en esta ciudad para efectos de ser notificada de una demanda civil presentada por los mismos hechos y que en el domicilio que proporcionó se indicó que era persona no conocida, lo concreto es que fue el propio imputado, a través de su defensa, al solicitar el traslado a esta ciudad, quien se puso en la situación de carencia que hoy día le sirve de excusa para solicitar la sustitución de su condena, por lo demás sólo a ocho meses de su traslado, lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable.

En todo caso, sostener que la condena de internación en régimen cerrado puede afectar la continuidad de estudios superiores constituye una obviedad, y en ningún caso un elemento nuevo que de cuenta de la integración social del menor y de cambios conductuales efectivos.

CUARTO: Que, además, la circunstancias que el condenado haya cumplido con el programa y no presente problemas disciplinarios no constituye elemento que permita y menos justifique la sustitución de la condena.

En efecto, como quedó constancia en la historia legislativa, la sustitución de la condena, requería un análisis integral, referido a los cambios de comportamiento del menor, señalando el Honorable Diputado señor Juan Bustos, que debía atenerse a la finalidad buscada por el sistema, cuál es, la inserción social y que para dicho efecto: “la observación de buena conducta no constituía un indicador satisfactorio porque bien podría ser una demostración de la adaptación a la privación de libertad.” (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Cámara de Diputados, Boletín 3021-07)

Por lo mismo, la resolución impugnada resulta también inadmisible en cuanto pretende sostener que se han cumplido los fines preventivos y socializadores de la pena por la mera circunstancia de participar el condenado de las actividades que se le indicaron, sin contener otro fundamento en el cual asilarse.

QUINTO: Que en otro orden de ideas, el informe denominado de sustitución de condena señala que el condenado es capaz de asumir la responsabilidad de las acciones que generaron posteriormente la muerte del joven Inostroza, calificando el hecho como “trágico” (sic).

Salvo tal información, nada en el informe permite justificar que ello sea efectivo, desde luego, ya por la calificación que el condenado da acerca del hecho, como por cuanto el propio informe sostiene que este mantiene un punto de conflicto importante con su responsabilización, al mantener abierto el conflicto ante tribunales internacionales, al tiempo que la justificación excesiva de los hechos por parte de su padre: “podrían perjudicar una toma de conciencia más profunda del joven acerca del ilícito que cometió”, como también que: “ha sido necesario trabajar con el joven y su familia en la disolución de los mecanismos defensivos asociados a la negación, en el sentido de asumir que la privación de libertad como consecuencia de una sanción impuesta por una infracción de ley, interfiere por sí misma en la regularidad del desarrollo y sólo es posible aminorar el impacto que la aplicación de la privación de libertad genera.”

Pero, además, como indicó el señor Fiscal en estrados, el imputado no ha pagado la multa impuesta en la sentencia definitiva por la comisión de otro delito, tampoco la indemnización civil a que fuera condenado, ni siquiera, las costas de la causa, todo lo cual resulta demostrativo de su actitud respecto de la resolución de la justicia.

SEXTO: Que, en fin, ni la resolución impugnada ni el informe en que la misma se sostiene, siquiera ensayan si ha operado en el condenado un cambio objetivo, concreto y sustentado en antecedentes e informes técnicos, de los patrones de conducta que lo llevaron a cometer el asesinato por el cual fue condenado, todo lo cual no puede, sino, llevar a concluir que no se dan los supuestos para la sustitución de la condena originalmente impuesta y, por lo mismo, esta debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley N° 20.084 y 352 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de veinticuatro de marzo del año en curso, por la Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, por medio de la cual sustituyó condicionalmente la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, impuesta a Aarón Vásquez Muñoz, por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y en su lugar SE DECLARA que no se hace lugar a dicha sustitución, debiendo mantenerse la pena en los términos originalmente impuestos.

Regístrese y comuníquese.

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol Corte Nº 71-2009"

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