Mostrando las entradas con la etiqueta aaron vasquez. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta aaron vasquez. Mostrar todas las entradas

lunes, 13 de abril de 2009

Corte de Apelaciones de Copiapó revocó sustitución (no "reclusión nocturna" como informa emol) de pena de Aarón Vásquez

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión del Juzgado de Garantía de esa cuidad que sustituyó la pena de 7 años de internación en régimen cerrado de Aarón Vázquez -autor de homicidio calificado contra el ciclista Alejandro Inostroza- por la de semicerrado, es decir, con salidas diurnas.
Emol malentiende y titula como revocación de reclusión nocturna. Parece que el despido de R. Downey y reporteros que cubrían tribunales se nota.
(Actualización: Teletrece se equivoca al informar que después de este fallo al condenado le resta por cumplir al menos la mitad de la pena, antes de poder volver a solicitar otro beneficio similar. Probablemente quien les informó confunde los requisitos del art. 53 de la ley con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Responsabilidad penal Adolescente, art. 126 letra c) que dispone como requisito para optara alguno de los permisos allí señalados "no haberse rechazado en los 6 meses anteriores, una solicitud de sustitución de pena")

La redacción del fallo es del ministro Dinko Franulic, un magistrado que ha evidenciado en otros fallos un acabado conocimiento de los principios y de la lógica del sistema penal adolescente.

Una primera y muy rápida lectura me permite observar varios tipos de consideraciones, del todo pertinentes, en la ponderación acerca de si concurren los presupuestos legales para que proceda la sustitución de pena. más allá de que comparta o no el razonamiento judicial.

Va el fallo recién salido del horno:

"Copiapó, trece de abril del año dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que con fecha treinta de octubre del año dos mil siete, se condenó a Aarón Vásquez Múñoz, entre otras penas, a la de siete años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de homicidio calificado.

Dicha pena, luego, se entendió que era la adecuada para el delito de que era responsable conforme a los principios que rigen la responsabilidad penal adolescente, entre otros, el carácter de último recurso de la privación de libertad y el interés superior del adolescente; en segundo término, por los objetivos de las sanciones de la ley: retribución y prevención especial positiva; las exigencias de las mismas: proporcionalidad y necesariedad; y, por último, por el contenido de los baremos del artículo 24 de la Ley N° 20.084.

De modo especial debe considerarse que, conforme al criterio de la letra f) del artículo 24 de la Ley N° 20.084, necesariamente la sentencia definitiva consideró que la internación en régimen cerrado era la sanción idónea para fortalecer el control del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

SEGUNDO: Que cuando el artículo 53 de la Ley N° 20.084, permite la sustitución de la condena por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor, no permite soslayar, como lo pretende el señor abogado defensor, los objetivos, principios y criterios que justificaron la imposición de la pena, para remitirnos exclusivamente a la integración social del condenado pues, pudiendo disponerse la sustitución de la condena desde el primer día de cumplimiento de la misma, de seguirse la opinión del señor abogado, llevaría a la conclusión que el juez de ejecución podría alterar el sistema sancionatorio de la ley, y con ello su finalidad, exclusivamente pretextando el fin antes señalado, lo que constituye un absurdo sistémico, lógico y jurídico.

Por el contrario, la sustitución de pena que consagra la ley, no puede, sino, efectuarse considerando un análisis global e integrado de la necesidad de reinserción social, con la totalidad de principios, fines y criterios que, en el caso concreto, justificaron la imposición de la pena y, en atención a que constituye una alteración de lo resuelto mediante sentencia definitiva, dictada, ciertamente, con todos los elementos del caso, sólo en la medida que ello se encuentre plenamente justificado, necesariamente por medio de antecedentes posteriores que lo acrediten, particularmente de un cambio efectivo de los patrones de conducta del condenado.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado, debe indicarse que la resolución recurrida, luego de indicar que se han cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena -al haber participado el condenado en actividades socioeducativas, de formación de vida laboral y de desarrollo personal-, al ser egresado de la enseñanza media, justifica la sustitución de la pena en la circunstancia de que no es posible garantizar la continuidad de sus estudios por no existir en esta comuna oferta educativa que se lo permita.

El informe elaborado por el equipo técnico al efecto pone énfasis en el cumplimiento por parte del condenado en las distintas actividades organizadas, como también que no ha merecido reproches en el aspecto disciplinario.

De este modo, como se ve, para la señora Juez de cumplimiento, la justificación de la sustitución de la condena está dada en la falta de ofertas educacionales en esta comuna para el régimen cerrado.

Sin embargo, debe tenerse presente que fue la propia defensa del imputado quien solicitó su traslado a esta ciudad, argumentando que su familia también lo había hecho. Luego, y sin perjuicio de la efectividad del traslado de la familia del condenado a esta ciudad, como quiera que el propio informe de sustitución de condena indica que ha mantenido los vínculos familiares y sociales mediante comunicaciones a distancia, telefónicas, lo que no se condice con el supuesto traslado familiar, como asimismo, por la circunstancia no desmentida en la audiencia por el señor abogado defensor, en orden a que la madre del acusado no pudo ser ubicada en esta ciudad para efectos de ser notificada de una demanda civil presentada por los mismos hechos y que en el domicilio que proporcionó se indicó que era persona no conocida, lo concreto es que fue el propio imputado, a través de su defensa, al solicitar el traslado a esta ciudad, quien se puso en la situación de carencia que hoy día le sirve de excusa para solicitar la sustitución de su condena, por lo demás sólo a ocho meses de su traslado, lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable.

En todo caso, sostener que la condena de internación en régimen cerrado puede afectar la continuidad de estudios superiores constituye una obviedad, y en ningún caso un elemento nuevo que de cuenta de la integración social del menor y de cambios conductuales efectivos.

CUARTO: Que, además, la circunstancias que el condenado haya cumplido con el programa y no presente problemas disciplinarios no constituye elemento que permita y menos justifique la sustitución de la condena.

En efecto, como quedó constancia en la historia legislativa, la sustitución de la condena, requería un análisis integral, referido a los cambios de comportamiento del menor, señalando el Honorable Diputado señor Juan Bustos, que debía atenerse a la finalidad buscada por el sistema, cuál es, la inserción social y que para dicho efecto: “la observación de buena conducta no constituía un indicador satisfactorio porque bien podría ser una demostración de la adaptación a la privación de libertad.” (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Cámara de Diputados, Boletín 3021-07)

Por lo mismo, la resolución impugnada resulta también inadmisible en cuanto pretende sostener que se han cumplido los fines preventivos y socializadores de la pena por la mera circunstancia de participar el condenado de las actividades que se le indicaron, sin contener otro fundamento en el cual asilarse.

QUINTO: Que en otro orden de ideas, el informe denominado de sustitución de condena señala que el condenado es capaz de asumir la responsabilidad de las acciones que generaron posteriormente la muerte del joven Inostroza, calificando el hecho como “trágico” (sic).

Salvo tal información, nada en el informe permite justificar que ello sea efectivo, desde luego, ya por la calificación que el condenado da acerca del hecho, como por cuanto el propio informe sostiene que este mantiene un punto de conflicto importante con su responsabilización, al mantener abierto el conflicto ante tribunales internacionales, al tiempo que la justificación excesiva de los hechos por parte de su padre: “podrían perjudicar una toma de conciencia más profunda del joven acerca del ilícito que cometió”, como también que: “ha sido necesario trabajar con el joven y su familia en la disolución de los mecanismos defensivos asociados a la negación, en el sentido de asumir que la privación de libertad como consecuencia de una sanción impuesta por una infracción de ley, interfiere por sí misma en la regularidad del desarrollo y sólo es posible aminorar el impacto que la aplicación de la privación de libertad genera.”

Pero, además, como indicó el señor Fiscal en estrados, el imputado no ha pagado la multa impuesta en la sentencia definitiva por la comisión de otro delito, tampoco la indemnización civil a que fuera condenado, ni siquiera, las costas de la causa, todo lo cual resulta demostrativo de su actitud respecto de la resolución de la justicia.

SEXTO: Que, en fin, ni la resolución impugnada ni el informe en que la misma se sostiene, siquiera ensayan si ha operado en el condenado un cambio objetivo, concreto y sustentado en antecedentes e informes técnicos, de los patrones de conducta que lo llevaron a cometer el asesinato por el cual fue condenado, todo lo cual no puede, sino, llevar a concluir que no se dan los supuestos para la sustitución de la condena originalmente impuesta y, por lo mismo, esta debe ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley N° 20.084 y 352 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de veinticuatro de marzo del año en curso, por la Juez de Garantía de Copiapó, doña Fresia Ainol Moncada, por medio de la cual sustituyó condicionalmente la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, impuesta a Aarón Vásquez Muñoz, por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, y en su lugar SE DECLARA que no se hace lugar a dicha sustitución, debiendo mantenerse la pena en los términos originalmente impuestos.

Regístrese y comuníquese.

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol Corte Nº 71-2009"

martes, 24 de marzo de 2009

Tribunal de Copiapó modificó condena de Aarón Vásquez a régimen semi cerrado

"El Tribunal de Garantía de Copiapó resolvió sustituir de régimen cerrado a semi cerrado la condena de Aarón Vásquez, homicida del ciclista Alejandro Inostroza a quien golpeó con un bate de béisbol en la cabeza en 2006.

Tras escuchar los argumentos tanto de la defensa como de la fiscalía, la jueza con dedicación exclusiva a la Ley Penal Juvenil Fresia Ainol Moncada, resolvió "dar lugar a la sustitución de pena de régimen cerrado a semi cerrado por el resto de la condena que le quede por cumplir".

En virtud de la resolución, que será ejecutoriada en 5 días más, Vásquez tendrá la posibilidad de salir a la calle con mayor frecuencia. Según explicaron en el Servicio Nacional de Menores (Sename), esto implica que Vásquez pasará a un centro donde deberá permanecer entre las 22.00 y las 7.00 horas.

Durante el día, el joven deberá desarrollar un plan de intervención individual elaborado por profesionales del Sename, que tendrá que ser aprobado por el tribunal. Dicho plan puede incluir, por ejemplo, educación y terapia, y su cumplimiento debe ser supervisado por un delegado.

Sename: Medida busca favorecer reinserción

Respecto de la modificación de la condena de Aarón Vázquez, el director del Sename, Eugenio San Martín, indicó que la Ley Penal Juvenil establece la posibilidad de sustituir una pena "siempre y cuando ésta favorezca el proceso de reinserción social del joven infractor y que los antecedentes del caso lo ameriten".

"La sustitución de condena es uno de los derechos reconocidos en la Ley Penal Juvenil y busca favorecer la reinserción social del joven infractor. Ello no significa, eso sí, que el adolescente no siga con un plan de intervención tendiente a responsabilizarlo de los delitos cometidos y rehabilitarlo para la sociedad", recalcó.

San Martín añadió que la variable educacional fue lo que más pesó en la decisión del Tribunal de Copiapó, "toda vez que el régimen cerrado hace incompatible que el joven pueda continuar sus estudios, uno de los aspectos relevantes establecidos en la propia Ley Juvenil".

"Entendemos que el caso de Aarón es de alta connotación pública, pero para nosotros se trata de un joven que tiene los mismos derechos y los mismos deberes que todos los otros jóvenes internos en nuestros centros", señaló la autoridad.

Fuente: emol

Actualización: Así lo informa hoy (25 de marzo) la página del poder judicial:
"El Tribunal de Garantía de Copiapó acordó sustituir la medida de internación en régimen cerrado del joven Aarón Vásquez Muñoz, condenado a 7 años de internación en ese tipo de recintos por el homicidio de Alejandro Inostroza Villarroel, ocurrido el 28 de octubre de 2006, en la Región Metropolitana.

La jueza Fresia Ainol Mondaca, especialista en Reforma Penal Adolescente del tribunal, acogió la solicitud de la defensa del joven condenado, la que planteó el tema argumentando el precepto previsto en el artículo 23 de la Ley 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente, que determina que se puede sustituir la pena de internación en régimen cerrado, una vez que se cumplan al menos dos años de cumplimiento efectivo de la condena.

La magistrada Ainol Mondaca apoyó su decisión en un informe emitido por el Centro de Internación del Servicio Nacional de Menores de Copiapó respecto del comportamiento de Vásquez en ese recinto.

“Después de valorar los antecedentes allegados a esta audiencia por el representante del centro cerrado, este tribunal estima que se han cumplido los fines preventivos y resocializadores de la pena tal como se señalaron en el Plan de Intervención Personalizado, al haber participado el sancionado en actividades socioeducativas, de formación para la vida laboral y de desarrollo personal; sin embargo tratándose de un joven egresado de enseñanza media no ha sido posible garantizar la continuidad de sus estudios, por la naturaleza de la sanción impuesta y por no existir en esta comuna oferta educativa que permita al joven continuar estudios mientras permanece en dicho centro”, asegura la resolución.

La determinación de la jueza Ainol Mondaca, quien invocó la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención de Derechos del Niño y la Constitución Política, señala: “ 1- Se sustituye condicionalmente la pena impuesta a que fuera condenado Aarón Vásquez Muñoz, ya individualizado, por la sanción privativa de libertad en régimen semi cerrado, con programa de reinserción social, por el tiempo que falte para cumplir la sanción a que fuere condenado.
2- Si el joven no cumpliere con la sanción impuesta podrá revocársele su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare”.

jueves, 20 de marzo de 2008

Corte Suprema declara inadmisible recurso de nulidad en caso Aarón Vásquez

"La Segunda Sala de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de nulidad presentado por la defensa de Aarón Vásquez Muñoz en contra del fallo del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, el que lo sentenció a siete años de internación en un régimen cerrado por el asesinato de Alejandro Inostroza Villarroel.

En fallo unánime, los ministros Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch y los abogados integrantes Ricardo Peralta y Juan Carlos Cárcamo, desestimaron la presentación realizada por la defensa de Vásquez Muñoz el 14 de noviembre pasado.

El fallo determina que no corresponde analizar un nuevo recurso de nulidad, debido a que las dos sentencias dictadas en el caso son condenatorias, por lo que no concurre el requisito de que las sentencias sean contradictorias para presentar nuevo recurso.

“La situación sometida al conocimiento de este tribunal no se ajusta al caso de excepción antes referido, toda vez que tanto la sentencia recaída en el primer juicio -que fue anulada- como la dictada en el segundo juicio -y que es ahora objeto de impugnación- fueron condenatorias para el acusado Aarón Vásquez Muñoz, siendo de advertir que la norma respectiva no distingue si se trata de partes, capítulos o acápites del fallo los que deban ser estimados absolutorios o condenatorios o si deba comprenderse la extensión o naturaleza de la pena impuesta, o tal vez, la diferente calificación que el tribunal haya dado al delito o a sus circunstancias”, dice la resolución.

En un primer juicio, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago condenó al acusado por el delito de homicidio simple, con la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, debiendo cumplir la pena en régimen semicerrado.

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió por mayoría acoger el recurso de nulidad, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado, quien dictó la sentencia a siete años por el delito de homicidio calificado."

Fuente: www.poderjudicial.cl

martes, 13 de noviembre de 2007

Caso Aarón Vásquez

"Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago entregó veredicto en nuevo juicio en contra de Aarón Vásquez .-


El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago emitió su veredicto en el nuevo proceso iniciado en contra de Aarón Vásquez. En su resolución el Tribunal, por votación unánime de las magistrados Eleonora Domínguez, Patricia González e Isabel Mallada, condenaron a Aarón David Vásquez Muñoz, por su responsabilidad en calidad de autor en los delitos de homicidio calificado en los términos preceptuados en el artículo 391 N° 1 del Código Penal y lesiones menos graves, contempladas en el artículo 399 del mismo cuerpo legal, ambos ilícitos en grado de ejecución consumados en la persona de Alejandro Inostroza Villarroel y Roberto Mejías Mac-Lean, respectivamente.

El veredicto del Tribunal estableció:
1.- Absolver a Aarón Vásquez Muñoz del ilícito de lesiones menos graves que se le imputa respecto del afectado Matías Reinaldo Cornejo Baeza, por no existir medios de convicción en su contra a este respecto.
2.- Absolver a Boanerges Vásquez Muñoz de la imputación que le efectúan en calidad de cómplice el Ministerio Público y querellante particular.
3.- Condenar a Diego Villalobos Abarca como autor en el delito de lesiones menos graves, en etapa de ejecución consumado, respecto de Matías Reinaldo Cornejo Baeza, dentro del contexto de los acontecimientos ocurridos en ese mismo día y lugar, al darse los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para la configuración del ilícito en referencia.
4.- Absolver a Juan Navarro Merino del ilícito de lesiones menos graves que se le imputó en la acusación fiscal y particular.
5.- Asimismo, el tribunal resolvió acoger únicamente la demanda civil en contra del acusado Aarón Vásquez Muñoz, condenándolo al pago de una indemnización cuyo monto será determinado en definitiva, no así respecto de su hermano Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz, quien resultó absuelto.
La audiencia de comunicación de sentencia, se efectuó el martes 30 de octubre, a las 18:00 horas. Su redacción estuvo a cargo de la magistrado Isabel Mallada."
Fuente: www.poderjudicial.cl

Por su parte, ayer, el Tribunal oral declaró admisible el recurso de nulidad presentado por la defensa.

Hoy en El Mercurio, el profesor Héctor Hernández comenta críticamente la sentencia condenatoria:

"Señor Director:

En contraste con la ola de críticas que provocó la primera condena contra Aarón Vásquez, sorprende que se haya recibido con tanta naturalidad la condena dictada en el segundo juicio en su contra, considerando que se trata de un fallo que difícilmente resiste análisis desde el punto de vista jurídico-penal.
Porque contra lo que desde antiguo e invariablemente la doctrina y la jurisprudencia chilenas han entendido por alevosía, al acusado se le condena como autor de homicidio calificado con fundamento en consideraciones que a lo más permiten justificar el carácter doloso de su conducta, pero en caso alguno la alevosía, conceptos que, como cualquier penalista sabe, son completamente diferentes.

El hecho es grave no sólo en la medida en que lo es toda sentencia errónea, sino además porque en este caso el error sólo se explica por un vendaval mediático que poco tiene que ver con la aplicación objetiva e impersonal del derecho. Fallos como éstos lamentablemente parecen darles la razón a críticos malintencionados de la reforma procesal penal que profetizaban juicios orales de película, llenos de efectismos (¿bates de béisbol evolucionando en el aire?) y vacíos de debate jurídico.
Es de esperar que la Corte enmiende el error (el condenado no lo fue antes por homicidio calificado, de modo que tiene derecho al recurso) y haga valer que el juicio penal es, ante todo, un espacio para pronunciar el Derecho.

Prof. Dr. Héctor Hernández Basualto
Universidad Alberto Hurtado"
El fallo puede descargarse haciendo clik en el título de este post o aquí.

miércoles, 17 de octubre de 2007

Aarón Vásquez: Continúa el juicio

Aarón Vásquez (18) enfrenta desde ayer por segunda vez a un tribunal oral por la muerte del ciclista Alejandro Inostroza, a quien golpeó con una bate de béisbol sobre el puente Pedro de Valdivia, en Providencia, el 28 de octubre de 2006.

Tal como sucedió en el primer juicio, en julio, Vásquez aceptó declarar y enfrentar los hechos. Esta vez, sin embargo, fue directo y breve en sus dichos.

Según los propios intervinientes en la audiencia, el imputado cayó en imprecisiones respecto de su primera declaración. Ayer reconoció que le propinó al menos dos golpes con el bate de béisbol a Alejandro Inostroza.

El 11 de julio pasado había declarado que Inostroza recibió sólo un golpe de sus manos, el que fue directo a su cabeza.

"Le intenté pegar en las costillas, y él me golpeó con una botella en la espalda y se me soltó el bate. Luego lo recogí y le pegué una vez en la cabeza", declaró ayer. También reconoció haberle pegado al suelo.

Pero el abogado querellante, Cristián Riego, reparó en otro detalle: esta vez sostuvo que cuando fue a buscar el bate al auto de su hermano Boanerges, subió directamente al puente.

En su versión original dice haber escondido el elemento entre unos arbustos y que cuando vio a su hermano en peligro, recién decidió utilizarlo.

Estas versiones deben ser sopesadas por las juezas Eleonora Domínguez, Isabel Mallada y Patricia González, que resolverán un caso cuya primera sentencia, condenatoria, fue anulada por la Corte de Santiago.
Fuente: El Mercurio

jueves, 6 de septiembre de 2007

Corte de Apelaciones de Santiago dictamina nulidad del juicio oral en contra de Aarón Vásquez

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, y desestimó el presentado por el querellante, en la investigación por el homicidio de Alejandro Inostroza Alarcón, ocurrido el 28 de octubre de 2006 en el sector de Plaza Pedro de Valdivia, comuna de Providencia.

Las ministros Sonia Araneda, Rosa María Maggi y el abogado integrante Ángel Cruchaga estimaron que el fallo del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, del 27 de julio de 2007, incurrió en la causal de nulidad de la Letra B del artículo 373 del Código Procesal Penal, que determina la nulidad de una sentencia. “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiese influido sustancialmente en los dispositivos del fallo”.

Los magistrados -con excepción de la jueza Rosa María Maggi que comparte la nulidad del juicio oral, pero por considerar errónea la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, de parte de Aarón Vásquez- estimaron que en el caso concurre la posibilidad de que el homicidio de Inostroza Alarcón pase de homicidio simple a calificado, al aplicar la agravante de la alevosía al imputado Vásquez Muñoz.

En su considerando número 16, la resolución indica: “Que las circunstancias en que se cometió el ilícito –que los jueces del tribunal tuvieron por acreditadas en su sentencia- revelan, entonces, la concurrencia del elemento alevosía que tipifica el delito de homicidio calificado (…). No se comparte la opinión de la defensa en cuanto descarta la existencia de alevosía al situar la agresión en el contexto de una riña, toda vez que en el establecimiento de los hechos los jueces definieron claramente cuatro episodios, existiendo una interrupción significativa entre la discusión que se produjo en las avenidas Bilbao y Suecia –donde no hubo golpes, sino sólo agresiones verbales y en la cual los participantes dieron por solucionado el conflicto-, y el evento posterior, constituido por la agresión a los ciclistas, entre los que medió el llamado telefónico con el cual Aarón Vásquez inició su acción alevosa”.

En los próximos días, el Tercer Tribunal Oral deberá fijar una nueva fecha para el juicio en contra de Aarón Vásquez Muñoz
Fuente: www.poderjudicial.cl


Aquí está disponible el fallo de la
Sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
Párrafos destacados:


"20º) Que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, situación que no concurre en este caso. En efecto, en el aludido fundamento décimo, referido a las modificatorias de responsabilidad, los jueces aluden a circunstancias meramente accidentales no constitutivas de la atenuante, lo que configura error de derecho, puesto que los hechos que se presentan como determinantes de la misma no dan cuenta de ninguna colaboración ni aporte de relevancia para los fines del procedimiento.
Por el contrario, en ese mismo fundamento se expresa que las omisiones y afirmaciones inexactas apreciadas en la declaración del acusado Aarón Vásquez resultaron irrelevantes para establecer la verdad formal, lo que quiere decir que su declaración no fue significativa para ese esclarecimiento, el que se logró con el mérito de los demás elementos de convicción a que se refiere el fallo.

21º) Que la circunstancia de no haber considerado los jueces la concurrencia del elemento alevosía hace que hayan quebrantado la ley sustantiva que sirve de base al recurso, pues al dar por configurada la figura del artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en lugar de la descrita y sancionada en el Nº 1 del mismo artículo, han hecho una errada calificación del delito con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
De igual manera, al tener por configurada, la minorante del numero 9 del artículo 11 del citado cuerpo legal, sobre la base de hechos que claramente no le sirven de sustento, han infringido la norma con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en este error de derecho no habría sido posible rebajar la sanción que la ley asigna al ilícito conforme al artículo 68 inciso tercero, que regula la situación de las penas compuestas, si se tiene en cuenta que se desestimó la concurrencia de toda otra circunstancia modificatoria, salvo la de irreprochable conducta anterior."

lunes, 30 de julio de 2007

Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de julio del 2007


Sentencia de Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de 27 de julio del 2007.

La sentencia dictada el viernes pasado en el caso contra Aarón Vásquez es bastante curiosa. Es preciso recordar que el fallo aplica la Ley de responsabilidad penal adolescente, normativa que considera más favorable para este caso concreto por los motivos que expone en el considerando 12°.
Aún estoy estudiando la sentencia pero me interesa lo que se produjo al final de la audiencia y que no queda consignado en el fallo, pero que la prensa ha informado ampliamente: el ingreso del imputado a un centro del sename, antes de que la sentencia esté firme o ejecutoriada. Ingresó al Centro semicerrado de Calera de Tango, como una medida cautelar del art. 155 consistente en la sujeción a la vigilancia de una autoridad, Sename en este caso.

Aun más curioso resulta que, el otro condenado (Diego Villalobos Abarca) fue ya amonestado sin que tampoco la sentencia esté ejecutoriada.

No corresponde, conforme a derecho, el ingreso en carácter de medida cautelar a un centro que es de cumplimiento de pena. Hay allí un ingreso ilegal que la administración debió representarle al órgano jurisdiccional. El art. 43 de la Ley de responsabilidad penal adolescente señala expresa y taxativamente cuáles son los tipos de centros del nuevo sistema de justicia juvenil. Ello es complementado en los arts. 18 y ss. del Reglamento de la Ley N° 20.084, DS N° 1378, de diciembre del 2006. A su vez, el DS N° 407, de mayo del 2007, crea los centros en el país, y señala expresamente el carácter de centro de internación en régimen semicerrado del de calera de Tango.

Lamento que  SENAME no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento:

“Ante una orden de ingreso de tribunal, en que no se corresponda el sujeto de atención con las características del centro, programa o unidad, el director del centro, programa o jefe de unidad respectiva, deberá comunicar de inmediato dicha situación a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, al juez de control de ejecución, y al defensor del adolescente”