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miércoles, 7 de octubre de 2009

Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge nulidad por incumplimiento de exigencias del art. 24

Lo más relevantes de esta sentencia del tribunal de alzada porteño está en el considerando 7ª:

"Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social."

Mención especial para el reproche que le hacen al Tribunal Oral de San Antonio por imponer una pena INEXISTENTE: Dicho sentenciador condenó a "presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado".

Fallo completo:
Recurso 700/2009 - Resolución: 24440 - Secretaría: REFORMA PROCESAL PENAL

Valparaíso, veintisiete de Julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado señor Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. , ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral de San Antonio, con fecha 10 de Julio de 2009, por la cual se condena al imputado, como autor del delito de homicidio, castigado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal.

Segundo: Que se fundamenta el recurso en dos causales de nulidad, la primera contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal y la segunda establecida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 6, 21 y 24 de la Ley sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Nº 20.084.

Tercero: Que en lo atinente a la primera causal denunciada es menester, antes que nada, el precisar el texto de esta causal que, a la letra, dice lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d), o e)?, para luego anotar el contenido del artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal, cuyas exigencias se habrían ignorado y que es del tenor siguiente: ?Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo?.

Cuarto: Que, en razón de la protección que el legislador otorga a los destinatarios de la ley penal, en el caso de los adolescentes, el texto legal ha establecido una serie de exigencias, derivadas de la necesaria consideración de los derechos y garantías que a los mismos le son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales, ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Quinto: Que así se contemplan, en primer lugar, sanciones diversas a las establecidas en el Código Penal, en sustitución de aquellas, requerimientos especiales para la determinación de la pena, además de las referidas en el artículo 342, letra d).

Sexto: Que, fundamentalmente, en la especie, aparecen como no cumplidas estas exigencias, en lo atinente a la fundamentación de la pena que se impone, toda vez que si se analiza el fallo se puede evaluar del mismo una ponderación exhaustiva de las actuaciones procesales, en la misma causa, latamente enunciadas, en los razonamientos tercero a décimo séptimo, sin que aparezcan tratadas, de igual forma, las razones legales o doctrinales que hayan servido para la determinación de la pena, como no sea lo expuesto en el razonamiento vigésimo, en el cual hay un enunciado de los argumentos de defensa, a este respecto y una breve conclusión del sentenciador en esta materia, apreciando que las pruebas incorporadas resultan insuficientes y no idóneas para acceder a las peticiones del encausado.

Séptimo: Que, en primer lugar, se echa de menos en el fallo recurrido las razones legales o doctrinales para fundamentar la imposición de la pena, de la manera que lo precisa el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 y, fundamentalmente, los motivos que llevan al sentenciador para determinar la idoneidad de la sanción, para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Octavo: Que, en efecto, el sentenciador impone como pena la de presidio menor en su grado máximo, en régimen cerrado, pena no aplicable a los adolescentes, toda vez que el artículo 6º de la Ley del Ramo señala textualmente que: “En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias a las personas según esta ley sólo se les aplica rá la siguiente escala general de sanciones penales para adolescentes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida;”

Noveno: Que al imponerse en el fallo una pena no considerada en el texto legal, sin tomarse además en consideración los requerimientos del artículo 24 de la Ley Nº 20.084, precisamente por falta de consideraciones acerca de la calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo se ha incurrido en severa conculcación de las disposiciones invocadas en el recurso, esto es, el artículo 342, letra d) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 2, 6 y 24 de la Ley Nº 20.084, la cual tiene influencia decisoria en lo dispositivo del fallo, por lo cual el recurso de nulidad interpuesto deberá ser acogido, disponiéndose, consecuentemente, la invalidación del juicio oral y la sentencia dictados en la causa, quedando el procedimiento en estado de llevarse a cabo el juicio oral correspondiente por jueces no inhabitados.

Y atendido lo razonado precedentemente se acoge el recurso de nulidad interpuesto por don Mauricio Riveaud Ortiz, Defensor Penal Público Licitado, en representación de Jean Pierre C. M. S. y se invalida el juicio oral y la sentencia dictada en esta causa, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictarse sentencia por jueces no inhabilitados.

Habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en forma principal, no se emite pronunciamiento sobre la causal subsidiaria presentada en el recurso.

Regístrese y Devuélvase
Rol I.C.: 700-2009
Redacción del Abogado Integrante don Waldo del Villar Brito.

jueves, 6 de septiembre de 2007

Corte de Apelaciones de Santiago dictamina nulidad del juicio oral en contra de Aarón Vásquez

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, y desestimó el presentado por el querellante, en la investigación por el homicidio de Alejandro Inostroza Alarcón, ocurrido el 28 de octubre de 2006 en el sector de Plaza Pedro de Valdivia, comuna de Providencia.

Las ministros Sonia Araneda, Rosa María Maggi y el abogado integrante Ángel Cruchaga estimaron que el fallo del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, del 27 de julio de 2007, incurrió en la causal de nulidad de la Letra B del artículo 373 del Código Procesal Penal, que determina la nulidad de una sentencia. “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiese influido sustancialmente en los dispositivos del fallo”.

Los magistrados -con excepción de la jueza Rosa María Maggi que comparte la nulidad del juicio oral, pero por considerar errónea la minorante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, de parte de Aarón Vásquez- estimaron que en el caso concurre la posibilidad de que el homicidio de Inostroza Alarcón pase de homicidio simple a calificado, al aplicar la agravante de la alevosía al imputado Vásquez Muñoz.

En su considerando número 16, la resolución indica: “Que las circunstancias en que se cometió el ilícito –que los jueces del tribunal tuvieron por acreditadas en su sentencia- revelan, entonces, la concurrencia del elemento alevosía que tipifica el delito de homicidio calificado (…). No se comparte la opinión de la defensa en cuanto descarta la existencia de alevosía al situar la agresión en el contexto de una riña, toda vez que en el establecimiento de los hechos los jueces definieron claramente cuatro episodios, existiendo una interrupción significativa entre la discusión que se produjo en las avenidas Bilbao y Suecia –donde no hubo golpes, sino sólo agresiones verbales y en la cual los participantes dieron por solucionado el conflicto-, y el evento posterior, constituido por la agresión a los ciclistas, entre los que medió el llamado telefónico con el cual Aarón Vásquez inició su acción alevosa”.

En los próximos días, el Tercer Tribunal Oral deberá fijar una nueva fecha para el juicio en contra de Aarón Vásquez Muñoz
Fuente: www.poderjudicial.cl


Aquí está disponible el fallo de la
Sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
Párrafos destacados:


"20º) Que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, situación que no concurre en este caso. En efecto, en el aludido fundamento décimo, referido a las modificatorias de responsabilidad, los jueces aluden a circunstancias meramente accidentales no constitutivas de la atenuante, lo que configura error de derecho, puesto que los hechos que se presentan como determinantes de la misma no dan cuenta de ninguna colaboración ni aporte de relevancia para los fines del procedimiento.
Por el contrario, en ese mismo fundamento se expresa que las omisiones y afirmaciones inexactas apreciadas en la declaración del acusado Aarón Vásquez resultaron irrelevantes para establecer la verdad formal, lo que quiere decir que su declaración no fue significativa para ese esclarecimiento, el que se logró con el mérito de los demás elementos de convicción a que se refiere el fallo.

21º) Que la circunstancia de no haber considerado los jueces la concurrencia del elemento alevosía hace que hayan quebrantado la ley sustantiva que sirve de base al recurso, pues al dar por configurada la figura del artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en lugar de la descrita y sancionada en el Nº 1 del mismo artículo, han hecho una errada calificación del delito con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
De igual manera, al tener por configurada, la minorante del numero 9 del artículo 11 del citado cuerpo legal, sobre la base de hechos que claramente no le sirven de sustento, han infringido la norma con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en este error de derecho no habría sido posible rebajar la sanción que la ley asigna al ilícito conforme al artículo 68 inciso tercero, que regula la situación de las penas compuestas, si se tiene en cuenta que se desestimó la concurrencia de toda otra circunstancia modificatoria, salvo la de irreprochable conducta anterior."