La Corte Suprema analizó el proyecto de ley del Ejecutivo, que otorga un rol central a la rehabilitación de los jóvenes infractores.
El mensaje (boletín 6755) interviene en dos importantes formas de término del proceso en el sistema de la ley de responsabilidad penal adolescente -la suspensión de la imposición de la condena y la suspensión condicional del procedimiento- otorgando un rol central a la condición de sometimiento a tratamiento de rehabilitación, cuando el joven así lo requiera.
La iniciativa permite la suspensión de la pena o del procedimiento cuando vayan acompañadas de un tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol, flexibilizando los requisitos generales en lo que se refiere a los límites temporales para acceder a dichas medidas.
La Corte Suprema evaluó las disposiciones del proyecto y remitió este análisis a la Cámara, mostrándose a favor del proyecto, no obstante estimar más adecuado el estudio global del sistema penal adolescente.
Implementación de Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
En octubre de 2009, el Tribunal de Alzada envió al Senado un informe evaluando la aplicación de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente N° 20.084, en que recomendó que las penas se apliquen respecto de conductas que alcanzan la total comprensión del adolescente.
Además, en el documento se señalaba que aunque los jueces, fiscales y defensores que intervienen en las causas de los adolescentes deben estar capacitados para tratar las infracciones cometidas por jóvenes, esta capacitación que se ha ido entregando a través del Estado, no ha sido lo suficientemente útil.
Por esto, mediante la aplicación de la ley se ha podido constatar que se hace necesario establecer una judicatura especial y con competencia exclusiva para el conocimiento de las infracciones penales cometidas por los adolescentes.
En el texto enviado al Senado se entregan además recomendaciones con respecto al tema de la detención en caso de flagrancia; al plazo para declarar el cierre de la investigación; en cuanto a la suspensión condicional del procedimiento y de la imposición de la condena; y de la competencia en el control de la ejecución y sobre los efectos estigmatizadores de las condenas, punto en el que se propone modificar la normativa en orden establecer una distinción entre sanciones privativas y no privativas de libertad.
De la misma forma, la Corte Suprema propone medidas para avanzar en cuanto a la concesión de las medidas alternativas y en cuanto a la aplicación de la ley N° 19.970 que crea un registro de ADN, respecto de lo que se señala que no se reguló de manera especial sobre los adolescentes, el procedimiento de obtención de la muestra genética que integran los Registros de Condenados e imputados por delitos.
Por esto, el oficio establece que “en el caso de que resultare procedente incluir en dichos Registros a los adolescentes (cuestión actualmente discutida) la normativa debería establecer qué autoridad se encontraría facultada para compeler a los condenados a proporcionar su muestra biológica y efectuar las debidas coordinaciones del Servicio Médico Legal”.
Informe CS 28 diciembre 2009
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miércoles, 27 de enero de 2010
jueves, 12 de noviembre de 2009
Otro proyecto de ley que modifica ley penal adolescente:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:1) Introdúcese el siguiente artículo 38 bis, nuevo:
“Artículo 38 bis. Suspensión condicional del procedimiento. Podrá decretarse la suspensión condicional del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal. No obstante, de acordarse la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del mismo Código, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de esta ley, el requisito de límite de pena establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142 inciso final, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433 del Código Penal.
2) Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones no privativas de libertad, o privativas de libertad, iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, si la sanción impuesta llegare hasta los 3 años, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando se imponga al condenado la condición de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo revisar cada dos meses el cumplimiento de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.”
Nuevo Proyecto de Ley Modifica RPA Nov 2009
La página web de la Cámara de Diputados informa hoy lo siguiente:
"El mensaje del Ejecutivo considera que esta reforma ha importado un avance en otorgar mejores y más adecuadas normas procedimentales y sancionatorias para los jóvenes y adolescentes que delinquen en nuestro país. Pese a ello, también estima que la legislación debe aplicarse con miras a una intervención socioeducativa amplia y destinada a la plena integración social de los jóvenes.
Por esto, el proyecto interviene en dos importantes formas de término del proceso en el sistema de la ley de responsabilidad penal adolescente. Estas son la suspensión de la imposición de la condena y la suspensión condicional del procedimiento, otorgando un rol central a la condición de sometimiento a tratamiento de rehabilitación, cuando el adolescente así lo requiera.
Las modificaciones propuestas tienen por objeto incentivar a los operadores jurídicos a la utilización efectiva de tales tratamientos en todos aquellos casos en que las circunstancias del adolescente lo hagan necesario.
De este modo, se modifica el artículo 41 de la ley N° 20.084, relativo a la suspensión condicional de la pena, de modo de permitir que se imponga como condición al adolescente para la obtención de este beneficio, el sometimiento a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, respecto de aquellos delitos que tienen una pena privativa de libertad no superior a los 3 años.
Lo anterior busca asegurar que los adolescentes puedan acceder a un tratamiento de alcohol y drogas en la medida en que no hayan sido condenados previamente por la comisión de un crimen o simple delito.
En esta misma línea, se incorpora un nuevo artículo 38 bis, referido específicamente a la suspensión condicional del procedimiento. Esta regulación amplía el ámbito de aplicación de los delitos en que puede imponerse como condición el sometimiento a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, en consideración a las circunstancias personales del adolescente.
Así, se establece como límite aquellos delitos que tienen una especial connotación social, como homicidio, violación u otros de similar gravedad. Lo anterior no obsta a que esta suspensión continúe operando sobre la lógica de los requisitos que hoy existen en el Código Procesal Penal. Esto es, la existencia de una manifestación libre por parte del imputado de someterse a él, y la posterior aprobación de dicho acuerdo por parte del juez de garantía.
Así, es posible evitar los efectos criminógenos inherentes al proceso penal y a la eventual imposición de una condena privativa de libertad, otorgándole al imputado la posibilidad de efectuar oportunamente un tratamiento médico orientado a superar las referidas adicciones.
El proyecto de ley (boletín 6755) será analizado por la Comisión de Constitución."
miércoles, 9 de septiembre de 2009
Hay Comisión Mixta para Proyecto que permite ingreso de Gendarmerìa a centros del SENAME

Diputados:
Jorge Burgos, Guillermo Ceroni, Marcelo Díaz, Edmundo Eluchans y Alberto Cardemil
Senadores: Comisión de Constitución, es decir, senadores Alvear, Gómez, Muñoz, Espina y Chadwick.
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, Boletín Nº 5.458-07.
viernes, 24 de julio de 2009
Informe Comisión del Senado sobre proÿecto de ley que permite ingreso de Genchi a centros del SENAME
Informe de la comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, Boletín Nº 5.458-07.Informe Comision Constitucion Senado Proyecto Modifica RPA
Debate sobre proyecto de ley que permite el ingreso de Genchi a los centros el SENAME
"El Presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales de Gendarmería de Chile, señor Juan Marechal, indicó que Gendarmería no está en condiciones técnicas y profesionales de asumir la responsabilidad que este proyecto le encomienda. En estos momentos, expresó, Gendarmería de Chile tiene importantes falencias internas, que es necesario superar antes de poder aportar para suplir las deficiencias de otros servicios.El dirigente gremial anotó que el concepto de guardia interna no armada es una contradicción de términos, porque toda guardia de Gendarmería porta armas, como bastones, sables y disuasivos químicos, que aunque no sean de fuego permiten reimplantar el orden y la seguridad frente a una crisis."
El Honorable Senador señor Chadwick subrayó que el sistema penitenciario chileno está colapsado, y que las diversas iniciativas presentadas en los últimos años por el Gobierno para solucionar tal problema no han dado resultados. Indicó que no está dispuesto a aprobar esta iniciativa mientras no tenga una explicación acabada de cómo se integrará esta guardia y que formación técnica y profesional tendrán sus integrantes.
El Honorable Senador señor Muñoz Aburto destacó que hay expertos que están en contra de la presencia continua de Gendarmería en el interior de los centros de cumplimiento de condena de los adolescentes. Indicó que en los centros hay problemas serios de disciplina y orden, e incluso hay denuncias de delitos cometidos por los internos contra otros internos y contra funcionarios del SENAME que no han sido esclarecidas.
Expresó que los procedimientos internos seguidos por el SENAME no cumplen con los objetivos de rehabilitación que impone la ley Nº 20.084 y que el problema no es la presencia continua o no de funcionarios de Gendarmería al interior de ellos, circunstancia que incluso puede ser considerada como una excusa para que el SENAME no cumpla con su deber. Agregó que si las cosas siguen igual y se establece esta guardia interna permanente se van a empezar a repetir situaciones de indisciplina, que van a terminar con gendarmes agredidos y menores lesionados, las que terminarán muy posiblemente en recursos de amparo contra el SENAME y Gendarmería, lo que erosionará aún más el sistema.
Su Señoría puntualizó que una solución, que debe explorarse, es terminar con la dualidad de funcionarios civiles y gendarmes al interior de los centros, y pensar en la posibilidad de crear, dentro de Gendarmería de Chile, un escalafón propio que se aboque exclusivamente al tratamiento de menores infractores de ley."
Fuente: Informe de la comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, Boletín Nº 5.458-07
viernes, 12 de diciembre de 2008
Nuevo proyecto de ley que modifica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Con éste, son tres los proyectos actualmente en tramitación que modifican la Ley Nº 20.084, de responsabilidad penal adolescente.1ª el del ejecutivo, Boletín 5458-07. (les recuerdo que desde este sitio es posible seguir la tramitación de los proyectos de ley)
2ª de moción parlamentaria de diputados de la UDI, Boletín 5023-07.
3º y éste, ingresado a tramitación el 2 de diciembre, Boletín N° 6222 07, cuyos autores son los diputados Arenas Hödar, Gonzalo; Burgos Varela, Jorge; Cardemil Herrera, Alberto; Eluchans Urenda, Edmundo, Forni Lobos, Marcelo; Fuentealba Vildósola, Renán; Monckeberg Bruner, Cristián; y Ward Edwards, Felipe.
Como se ve, es un proyecto de iniciativa transversal. En el mensaje del proyecto se señala que:
"La segmentación resulta clave al momento de conseguir la rehabilitación de los adolescentes infractores de ley. Para lograr esta segmentación es fundamental que al momento que un adolescente ingrese a un recinto penal se le realice un diagnóstico integral, que debe incluir aspectos neuropsiquiátricos, jurídicos, psicosociales y psicopedagógicos.
Así lo demuestra el trabajo hecho por diferentes fundaciones dedicadas al tema; una de ellas es Patemitas, quien ha logrado aplicar un modelo exitoso en rehabilitación y reinserción de los hijos de infractores de ley, asegurando así el quiebre del círculo, pues según las estadísticas, un 80% de los hijos de delincuentes serán delincuentes en el futuro.
La jefa del área técnica de la Fundación Patemitas, Edith Martino, considera que "El Gobierno no puede tener un corral de contención, porque eso es lo que son hoy en día los centros de internación de jóvenes. Están todos mezclados; es fundamental la segmentación".
El proyecto es breve y dice lo siguiente:
"Para agregar en la ley N° 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 48 bis: Principio de Segmentación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán estar total y permanentemente segmentadas de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Si los adolescentes son hombres o mujeres.
b) Si los adolescentes son consumidores patológicos de drogas, consumidores ocasionales o no consumidores.
c) Si los adolescentes tienen algún trastorno psicopatológico de personalidad o no tienen trastornos de personalidad.
d) Grado de compromiso delictual del adolescente.
e) Si los adolescentes cuentan con algún familiar o adulto responsable o no lo tienen.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción a los deberes funcionarios."
martes, 23 de septiembre de 2008
Proyecto de Ley sobre RPA del Ejecutivo también está en el Senado
Boletín 5458-07, que "Modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal."
Estado actual:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:
1. Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Con todo, si la pena fuere superior a la señalada y no se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando imponga al condenado la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo además revisar cada dos meses el cumplimiento de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento. En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de esta ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal.”.
2. Intercálanse en el artículo 43 los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
“Podrá existir, también, en los centros a que se refieren las letras b) y c) del inciso segundo, a requerimiento del Servicio Nacional de Menores y a cargo de Gendarmería de Chile, una guardia no armada de carácter interno, para fines de seguridad y mantención del orden del recinto. La presencia de la guardia interna de Gendarmería deberá evaluarse periódicamente y cesar cuando las condiciones de seguridad y orden del centro lo permitan, a juicio del Servicio Nacional de Menores.
Las funciones de la guardia no armada de carácter interno –donde existiere– serán cumplidas por una unidad especializada que Gendarmería de Chile organizará para el cumplimiento de estos fines y estará integrada por funcionarios especialmente capacitados en responsabilidad penal adolescente y el control de adolescentes infractores. Los contenidos y modalidades de los programas de capacitación serán determinados por Gendarmería de Chile y por el Servicio Nacional de Menores, bajo la supervisión y directrices del Ministerio de Justicia.”.
Artículo 2°.- La guardia no armada a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 20.084, deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del mismo artículo, a más tardar en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Agrégase en la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el siguiente número:
“6. Ejercer, cuando corresponda, el control de seguridad y mantención del orden de los centros por medio de una guardia interna no armada.”.".
Estado actual:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:
1. Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Con todo, si la pena fuere superior a la señalada y no se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando imponga al condenado la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo además revisar cada dos meses el cumplimiento de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento. En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de esta ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal.”.
2. Intercálanse en el artículo 43 los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
“Podrá existir, también, en los centros a que se refieren las letras b) y c) del inciso segundo, a requerimiento del Servicio Nacional de Menores y a cargo de Gendarmería de Chile, una guardia no armada de carácter interno, para fines de seguridad y mantención del orden del recinto. La presencia de la guardia interna de Gendarmería deberá evaluarse periódicamente y cesar cuando las condiciones de seguridad y orden del centro lo permitan, a juicio del Servicio Nacional de Menores.
Las funciones de la guardia no armada de carácter interno –donde existiere– serán cumplidas por una unidad especializada que Gendarmería de Chile organizará para el cumplimiento de estos fines y estará integrada por funcionarios especialmente capacitados en responsabilidad penal adolescente y el control de adolescentes infractores. Los contenidos y modalidades de los programas de capacitación serán determinados por Gendarmería de Chile y por el Servicio Nacional de Menores, bajo la supervisión y directrices del Ministerio de Justicia.”.
Artículo 2°.- La guardia no armada a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 20.084, deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del mismo artículo, a más tardar en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Agrégase en la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el siguiente número:
“6. Ejercer, cuando corresponda, el control de seguridad y mantención del orden de los centros por medio de una guardia interna no armada.”.".
Proyecto de Ley sobre RPA ya en segundo trámite en el Senado
Boletín 5023-07, Proyecto que "Perfecciona la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal", surgido de moción parlamentaria de diputados de la UDI.
Proyecto de Ley aprobado en la Cámara de Diputados y pasado para su discusión en el Senado:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:
1) Reemplázase el inciso final del artículo 16 por el siguiente:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de las medidas a que se refieren las letras a) y b) y de la evolución que presenta el adolescente respecto de su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
2) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 17:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de cada uno de los objetivos establecidos en el inciso anterior y de la evolución y evaluación del menor en cada área de intervención. No obstante, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
3) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36:
“Deberá dejarse constancia en el acta de la notificación practicada a los padres o a la persona que tenga al menor bajo su cuidado, como también de las razones que impidieron llevar a cabo la notificación. En todo caso, si fuere imposible practicar la notificación, su falta no impedirá la realización de la audiencia.”.
4) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
“Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido un máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá requerir mediante solicitud fundada su ampliación hasta por dos veces, con un plazo máximo de dos meses en cada oportunidad.
En ningún caso la investigación podrá exceder de diez meses.”.
5) Intercálanse en el inciso segundo del artículo 53, entre las palabras “sanción,” y “examinará” los términos “ previa notificación a la víctima o su representante,”.
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 56 por los dos siguientes:
“Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso de que el imputado por una infracción a la ley penal cumpliere los dieciocho años de edad durante la tramitación del procedimiento, seguirá sujeto a las normas que esta ley establece en lo relativo al cumplimiento de las sanciones.
Respecto de los menores condenados se estará a las reglas establecidas en los incisos siguientes.”.”.
Proyecto de Ley aprobado en la Cámara de Diputados y pasado para su discusión en el Senado:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:
1) Reemplázase el inciso final del artículo 16 por el siguiente:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de las medidas a que se refieren las letras a) y b) y de la evolución que presenta el adolescente respecto de su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
2) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 17:
“El director del centro deberá rendir un informe bimensual al tribunal, por cualquier medio fidedigno, acerca del cumplimiento de cada uno de los objetivos establecidos en el inciso anterior y de la evolución y evaluación del menor en cada área de intervención. No obstante, el tribunal podrá requerir informes con una periodicidad menor a la señalada, expresando los fundamentos para ello.”.
3) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36:
“Deberá dejarse constancia en el acta de la notificación practicada a los padres o a la persona que tenga al menor bajo su cuidado, como también de las razones que impidieron llevar a cabo la notificación. En todo caso, si fuere imposible practicar la notificación, su falta no impedirá la realización de la audiencia.”.
4) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
“Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido un máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá requerir mediante solicitud fundada su ampliación hasta por dos veces, con un plazo máximo de dos meses en cada oportunidad.
En ningún caso la investigación podrá exceder de diez meses.”.
5) Intercálanse en el inciso segundo del artículo 53, entre las palabras “sanción,” y “examinará” los términos “ previa notificación a la víctima o su representante,”.
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 56 por los dos siguientes:
“Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso de que el imputado por una infracción a la ley penal cumpliere los dieciocho años de edad durante la tramitación del procedimiento, seguirá sujeto a las normas que esta ley establece en lo relativo al cumplimiento de las sanciones.
Respecto de los menores condenados se estará a las reglas establecidas en los incisos siguientes.”.”.
lunes, 15 de septiembre de 2008
Proponen concesionar centros del Sename a instituciones especializadas en rehabilitación y reinserción

Así lo planteó el senador Jaime Orpis como una alternativa para enfrentar las falencias de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. En tanto, el senador Mariano Ruiz-Esquide solicitó entrevistarse con las autoridades del servicio para interiorizarse de los problemas.
Concesionar algunos centros del Servicio Nacional de Menores (Sename) a instituciones especializadas en rehabilitación y reinserción de jóvenes propuso el senador Jaime Orpis como una alternativa para solucionar las falencias de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. Por su parte, el senador Mariano Ruiz-Esquide señaló que solicitó una reunión con las autoridades de dicho servicio a objeto de interiorizarse de los problemas que enfrentan con la aplicación de la ley.
Esto en el marco de una nueva movilización de trabajadores del centro de reclusión para adolescentes Tiempo Joven, en San Bernardo, perteneciente al Sename, quienes denuncian malas condiciones de infraestructura y seguridad; además de la falta de condiciones para la rehabilitación y reinserción social de los jóvenes, pues existen 240 internos en un centro ideado para 150 jóvenes.
A juicio del senador Orpis, una fórmula para solucionar algunos problemas pasa por “concesionar centros con exigencias que establezca el Ministerio. La idea es darle a instituciones especializadas en materia de reinserción la concesión de determinados centros”.
Según el legislador, en lo que respecta a los centros cerrados del Sename, se podría hacer algo similar a lo que se ha hecho con las cárceles concesionadas.
“Eso no significa quitarle al Sename sus prerrogativas, sino que al menos comenzar con centros de muy buen nivel, que estén bien preparados y con un buen nivel de profesionales y concesionarios”, explicó el parlamentario.
FALENCIAS EN LA LEY
El senador Orpis manifestó que los principales problemas que enfrentan los centros del Sename es que están colapsados y no tienen la infraestructura ni el personal necesario para poder reinsertar y rehabilitar a los menores que allí se encuentran.
Asimismo, cree que otro problema es que la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil “tiene varias deficiencias. La ley contempla una pena principal y una accesoria que es la rehabilitación y hay pocas derivaciones, porque ha ocurrido que tanto los jueces como la Defensoría entienden que a un menor no se le puede penalizar dos veces. Es decir, la rehabilitación es entendida como una pena y no como lo que es”.
Agregó que la serie de mociones que ha presentado para corregir algunos aspectos de dicha ley apuntan a que se entienda que la rehabilitación no es una pena, sino que un complemento que ayudará a los jóvenes a salir del entorno de conflicto.
Asimismo, estima que se deben plantear los tratamientos y que éstos no deben estar subordinados a la pena, pues es un problema de fondo que no sólo tiene carácter judicial.
“Hay un problema conceptual muy profundo y eso lleva a que los tratamientos duren muy poco en el caso de los jóvenes, en circunstancias que son jóvenes muy difícil de rehabilitar. Hay que hacer una evaluación del enfoque original de la ley que tiene que hacerse cargo de la rehabilitación y reinserción”, sentenció.
Por su parte el senador Ruiz-Esquide advirtió que “me preocupa que el Sename esté presentando dificultades permanentemente y quiero hablar con ellos para ver cuál es la situación real”.
El legislador manifestó que “siempre he sido muy contrario a las normas con las cuales se ha llevado adelante el tratamiento de los niños y jóvenes en situación irregular, y quiero saber si acaso la responsabilidad que le hemos entregado al Sename estamos en condiciones de asumirla y si no, hay que entregarle las condiciones para que lo haga”.
Junto con señalar que existen problemas de estructura y de recursos, manifestó que “no le podemos entregar a una institución como esta un número de responsabilidades superior a su capacidad. Eso es elemental. Aquí no se trata de darle responsabilidad y no darle los recursos o cambiar la estructura que se requiere”, sentenció el legislador.
lunes, 12 de noviembre de 2007
Inicio trámite legislativo proyecto que modifica Ley N° 20.084
Boletín 5458-07.
Ingresó el pasado martes 6 de noviembre, a trámite legislativo el proyecto de ley que Modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, de modo de permitir el ingreso de Gendarmería en los centros privativos de libertad a cargo del Sename.
Aquí pueden acceder al texto completo del mensaje presidencial.
En lo sustancial dispone:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N°20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:
1) Incorpórase en el artículo 43, el siguiente nuevo inciso cuarto, pasando el actual a ser quinto y final, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrá dicha guardia permanecer al interior del Centro, por razones de seguridad, y para colaborar en la mantención del orden y acatamiento del régimen interno determinado por el Servi-cio Nacional de Menores, conforme a los fines de la presente ley. Las modalidades específicas, número, condiciones y tiempo de permanencia de la guardia interna en cada centro o sección del mismo, deberá concordarse entre el Servicio Nacional de Menores y Gendarmería de Chile. Toda presencia de guardia interna de Gendar-mería deberá evaluarse periódicamente y cesar en cuanto las condiciones de seguridad y orden del centro lo permitan, a juicio de ambas partes.”.
2) Incorpórase en el inciso final del artículo 41, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo:
“En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adic-ción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de la presente ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391, 433 N°1 y 2°.”.
3) Incorpórase en el artículo 32, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo:
“Se podrá imponer, asimismo, la medida cautelar personal consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a drogas y/o alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente.”.
Para seguir la tramitación, pueden consultar periódicamente en el sitio del congreso nacional, según muestra la figura infra, la que pueden agrandar clikeándola:
Ingresó el pasado martes 6 de noviembre, a trámite legislativo el proyecto de ley que Modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, de modo de permitir el ingreso de Gendarmería en los centros privativos de libertad a cargo del Sename.
Aquí pueden acceder al texto completo del mensaje presidencial.
En lo sustancial dispone:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N°20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:
1) Incorpórase en el artículo 43, el siguiente nuevo inciso cuarto, pasando el actual a ser quinto y final, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrá dicha guardia permanecer al interior del Centro, por razones de seguridad, y para colaborar en la mantención del orden y acatamiento del régimen interno determinado por el Servi-cio Nacional de Menores, conforme a los fines de la presente ley. Las modalidades específicas, número, condiciones y tiempo de permanencia de la guardia interna en cada centro o sección del mismo, deberá concordarse entre el Servicio Nacional de Menores y Gendarmería de Chile. Toda presencia de guardia interna de Gendar-mería deberá evaluarse periódicamente y cesar en cuanto las condiciones de seguridad y orden del centro lo permitan, a juicio de ambas partes.”.
2) Incorpórase en el inciso final del artículo 41, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo:
“En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adic-ción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de la presente ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391, 433 N°1 y 2°.”.
3) Incorpórase en el artículo 32, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo nuevo:
“Se podrá imponer, asimismo, la medida cautelar personal consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a drogas y/o alcohol, siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente.”.
Para seguir la tramitación, pueden consultar periódicamente en el sitio del congreso nacional, según muestra la figura infra, la que pueden agrandar clikeándola:
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