Boletín 5458-07, que "Modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal."
Estado actual:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:
1. Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Con todo, si la pena fuere superior a la señalada y no se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando imponga al condenado la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo además revisar cada dos meses el cumplimiento de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento. En este último caso, tratándose de la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, no será aplicable, para los efectos de esta ley, el requisito establecido en la letra a) del artículo 237 del mismo Código, salvo que se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal.”.
2. Intercálanse en el artículo 43 los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
“Podrá existir, también, en los centros a que se refieren las letras b) y c) del inciso segundo, a requerimiento del Servicio Nacional de Menores y a cargo de Gendarmería de Chile, una guardia no armada de carácter interno, para fines de seguridad y mantención del orden del recinto. La presencia de la guardia interna de Gendarmería deberá evaluarse periódicamente y cesar cuando las condiciones de seguridad y orden del centro lo permitan, a juicio del Servicio Nacional de Menores.
Las funciones de la guardia no armada de carácter interno –donde existiere– serán cumplidas por una unidad especializada que Gendarmería de Chile organizará para el cumplimiento de estos fines y estará integrada por funcionarios especialmente capacitados en responsabilidad penal adolescente y el control de adolescentes infractores. Los contenidos y modalidades de los programas de capacitación serán determinados por Gendarmería de Chile y por el Servicio Nacional de Menores, bajo la supervisión y directrices del Ministerio de Justicia.”.
Artículo 2°.- La guardia no armada a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 20.084, deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso quinto del mismo artículo, a más tardar en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Agrégase en la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el siguiente número:
“6. Ejercer, cuando corresponda, el control de seguridad y mantención del orden de los centros por medio de una guardia interna no armada.”.".
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