viernes, 28 de noviembre de 2008

Sentencia de Corte Suprema sobre amparo por resolución que fijaba juicio oral para dentro de 9 meses para adolescente en internación provisoria

Este es uno de esos fallos en que uno no sabe si sólo alegrarse por el contenido de la decisión o si llorar a mares por la devaluación de las normas legales por el máximo tribunal del país.

En Talca, respecto de un adolescente acusado por robo con violencia y en internación provisoria, se le fija fecha para juicio oral para agosto del próximo año (!!!!)
La Corte de Talca rechazó (!!!) el amparo interpuesto por la defensa del joven.
La Suprema acoge el amparo aun cuando no adopta medidas disciplinarias que si no correspondían en este caso, la norma que las impone carece de todo significado.
Lo que me parece especialmente grave es que respecto del plazo para agendar la audiencia de juicio oral es de las pocas normas procesales especiales que la Ley Nº 20.084 contiene. La acordó la comisión el mismo día en que se estableció el estándar del artículo 31.

El artículo 39 dispone: "Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."

Con esto se explicitaba la necesidad de que respecto de los adolescentes, si bien no íbamos a contar con un sistema procesal diferente, sí iban a gozar de prioridades en torno a la garantía de un juicio rápido. De hecho un senador debatió acerca de si a veces no convenía, en pro del acusado, alguna dilación que permitiese, en casos mediáticos, un serenamiento de la opinión publica. En ese contexto, se adoptó por la comisiòn de constitución esta norma que expresamente establece un plazo inferior al adulto para la realización del juicio oral.
Esa norma ni siquiera es mencionada como referencia por el máximo tribunal del país.

Ante un plazo tan absurdo como el fijado en Talca lo que correspondía, en derecho, eran sanciones disciplinarias por denegación de justicia.


"Santiago, once de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos tercero y cuarto que se eliminan.
Y, teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que la Defensa Penal Pública interpuso recurso de amparo en favor del adolescente Jorge A.R.M. en internación provisoria desde el 8 de abril pasado, a quien con fecha 6 de octubre último se le rechazó la solicitud de sustituir dicha cautelar. El amparado se encuentra acusado como autor de un delito de robo con violencia y de tenencia ilegal de dos armas de fuego prohibidas y municiones, y para la realización del juicio - en el que también es imputado otro adolescente sujeto a cautelares distintas de la internación provisoria- se ha fijado el 20 de agosto del año próximo.
A consecuencia del tiempo que ha de esperarse para la celebración del juicio, cerca de nueve meses, la recurrente califica de ilegal la internación provisoria que le afecta, por cuanto en su concepto tal cantidad de tiempo, en primer lugar, vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y lo previsto en el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño, que en lo pertinente previene: “b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”, norma de Derecho Internacional plenamente aplicables en Chile en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República. La situación denunciada vulneraría también la norma del artículo 39 de la Ley N° 20.084 que dispone que el juicio tendrá lugar no antes de quince días ni después de treinta siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral."
Además resultan especialmente pertinentes los artículos 2 y 31 inciso tercero de la recién citada Ley N° 20.084, el primero de los cuales señala “Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respecto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

2º.- Que la cuestión que ha de ser resuelta en este recurso no dice relación con la cautelar de internación provisoria, aunque lo que se decida le afecte, sino con la posibilidad de ser jurídicamente razonable mantener al adolescente bajo esa medida hasta el día de la celebración del juicio. Es útil poner de manifiesto lo anterior, porque esta Corte carece de competencia para revisar lo resuelto en cuanto a la referida cautelar, y porque su intervención ha de circunscribirse rigurosamente a los estándares previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, norma desde la que será decidida esta acción cautelar del derecho a la libertad personal.

3º.- Que a estos efectos, además, han de tenerse en consideración los criterios que siguen. En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente Jorge Andrés Rojas Meza debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible.

4°.- Que la situación fáctica referida en el motivo primero ha de ser valorada jurídicamente conforme con las normas y criterios ya citados en relación con la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo; la que debe ser aplicada de la manera que mejor optimice su contenido, esto es protegiendo de modo intenso ante los hechos de que se trata.
Así las cosas, ante el estatuto que resulta de las normas invocadas, a juicio de esta Corte no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, por que esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde.
Por este motivo no puede menos que entenderse vulnerada dicha garantía constitucional.

5°.- Que a objeto de dar real aplicación a tal garantía en la especie claramente desconocida por la imposibilidad material de agendar el juicio dentro del plazo legal ya indicado, conforme con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República que autoriza adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesario para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta Corte sustituirá la medida cautelar de internación provisoria del modo que será indicado, por estimar que de esta manera se asegura la comparecencia al juicio cual es el fundamento final de esta clase de medidas y se reconocen el derecho de libertad personal y la presunción de inocencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre último, escrita de fojas 37 a 42 y se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1, a favor del imputado adolescente Jorge Andrés Rojas Meza, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar de internación provisoria que le afecta, por aquellas establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, consistentes en:
a) la privación de libertad total, en su casa.
b) la sujeción a la vigilancia de Carabineros de Chile quien deberá supervisar el cumplimiento efectivo de la medida antes decretada.
d) prohibición de salir del país.

Sin perjuicio de lo resuelto el Juez Presidente del Comité de Jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Talca procurará agendar los juicios en que se encuentren involucrados imputados adolescentes en el período más breve posible.

Que, atendido el grave retardo que se observa en la programación de los juicios del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, atribuibles a razones no imputables a los miembros del mismo, se ordena poner en conocimiento del Ministro Visitador de esta Corte, todos los antecedentes que obran en la causa, relativos al funcionamiento de dicho Tribunal, para los fines pertinentes.

Transcríbase esta resolución y remítase vía correo electrónico al Tribunal Oral en lo Penal de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Brito.
Rol Nº 6811-08.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E."

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