Entrevistado por el Programa de La Red, Hora20, sobre mi opinión del otorgamiento de la rebaja de condena al cura Tato.
Es bueno recordar que la Ley Nº 19.856, dispone expresamente en su artículo 7 los criterios a considerar para la concesión de este beneficio.
" Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.
Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:
a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso.
b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos.
c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.
d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero.
Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios."
Lo que el Reglamento de la Ley (DS Nº 685, del 2009), refuerza al regular del siguiente modo el criterio "rehabilitación":
"Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando el condenado o sometido a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:
a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas;
b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas;
c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesional pertinente;
d) Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a favor del condenado para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.
El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los profesionales responsables o tratantes.
La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente."
Y como no hemos tenido noticia que Gendarmería haya implementado un programa de rehabiltación o tratamiento para agresores sexuales, es imposible que él haya recibido algún puntaje en este ítem.
El horror a la cárcel, fundado en las condiciones de éstas, no puede pasar por sobre la ley.
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