Aquí están las sentencias de las Cortes de Apelaciones que rechazaron los recurso de amparo, interpuestos por un grupo de abogados en distintas regiones del país, con algunos párrafos seleccionados.
"Sexto: Que de lo que se lleva razonando, ha de concluirse que escapa a las facultades conservadores de que se encuentra revestida esta Corte, adoptar medidas conducentes a garantizar la superación de las deficiencias detectadas que dicen relación con actuaciones propias de las autoridades administrativas dentro del marco del presupuesto de la Nación.
Séptimo: Que lo anterior, no es extensivo a la falta de segregación entre mayores y menores de edad, sin embargo, en este aspecto cabe consignar que dicha situación no se presenta en el caso de autos, como quiera que todos los jóvenes actualmente recluidos en el Centro de Internación Provisoria, lo son menores de edad.
Octavo: Que por lo demás, en relación a la forma en que es llevada a cabo la privación de libertad de los adolescentes, corresponde a la Autoridad Administrativa del SENAME decidir en concreto el lugar en que ingresará el adolescente, informando de ello al tribunal respectivo, a quien no le corresponde buscar vacantes, labor que es propia de la autoridad que administra el sistema de readaptación."
- Sentencia Rechaza Amparo, Corte de San Miguel.
"SÉPTIMO: Que es importante precisar desde luego que el presente recurso de amparo no da por infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en lo que se refiere a las decisiones judiciales que ordenaron la internación de los menores amparados, por lo que debemos aceptar, que ellos se encuentren privados de libertad en virtud de resoluciones judiciales, emanadas de autoridades competente, con facultades para decretarlas, y existiendo méritos para ello y expedidos con las formalidades pertinentes; por lo que en este marco fáctico cabe concluir se respectó la norma constitucional antes citada.
OCTAVO: Que el recurso en análisis abarca a todos los menores detenidos, a la fecha de su i interposición un número de 198 amparados, en el Centro de Detención Provisoria (CDP) y de Régimen Cerrado (CRC) de San Bernardo ex Comunidad Tiempo Joven y se dirige a atacar las condiciones de vida en que dicha población penal tiene que vivir en el citado Centro de Reclusión: esto es la superpoblación que excede la capacidad del recinto, falta de seguridad e integridad física; carencia de acceso adecuado a un proceso de educación y carencia de servicios higiénicos. Para terminar solicitando se acoja el amparo en todas sus partes, poniendo fin a las arbitrariedades y carencias antes descritas.
NOVENO: Que esta vía, una acción breve y dirigida esencialmente la libertad personal del individuo, no es la adecuada para dar solución a un problema de las autoridades administrativas que ellas deberán resolver, sin perjuicios de las acciones judiciales que los particulares afectados puedan interponer.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 1 por don Francisco Cox Vial, en favor de Danilo Caribe Aburto Peña y otros.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, ofíciese a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, a fin de que se adopten las medidas necesarias, para asegurar el resguardo individual de los menores, en cuanto no tengan estos contactos con adultos, cuenten con el especio suficiente para sus actividades y no se sobreponle el espacio que ocupan y en el cual se desplazan."
Séptimo: Que lo anterior, no es extensivo a la falta de segregación entre mayores y menores de edad, sin embargo, en este aspecto cabe consignar que dicha situación no se presenta en el caso de autos, como quiera que todos los jóvenes actualmente recluidos en el Centro de Internación Provisoria, lo son menores de edad.
Octavo: Que por lo demás, en relación a la forma en que es llevada a cabo la privación de libertad de los adolescentes, corresponde a la Autoridad Administrativa del SENAME decidir en concreto el lugar en que ingresará el adolescente, informando de ello al tribunal respectivo, a quien no le corresponde buscar vacantes, labor que es propia de la autoridad que administra el sistema de readaptación."
- Sentencia Rechaza Amparo, Corte de San Miguel.
"SÉPTIMO: Que es importante precisar desde luego que el presente recurso de amparo no da por infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en lo que se refiere a las decisiones judiciales que ordenaron la internación de los menores amparados, por lo que debemos aceptar, que ellos se encuentren privados de libertad en virtud de resoluciones judiciales, emanadas de autoridades competente, con facultades para decretarlas, y existiendo méritos para ello y expedidos con las formalidades pertinentes; por lo que en este marco fáctico cabe concluir se respectó la norma constitucional antes citada.
OCTAVO: Que el recurso en análisis abarca a todos los menores detenidos, a la fecha de su i interposición un número de 198 amparados, en el Centro de Detención Provisoria (CDP) y de Régimen Cerrado (CRC) de San Bernardo ex Comunidad Tiempo Joven y se dirige a atacar las condiciones de vida en que dicha población penal tiene que vivir en el citado Centro de Reclusión: esto es la superpoblación que excede la capacidad del recinto, falta de seguridad e integridad física; carencia de acceso adecuado a un proceso de educación y carencia de servicios higiénicos. Para terminar solicitando se acoja el amparo en todas sus partes, poniendo fin a las arbitrariedades y carencias antes descritas.
NOVENO: Que esta vía, una acción breve y dirigida esencialmente la libertad personal del individuo, no es la adecuada para dar solución a un problema de las autoridades administrativas que ellas deberán resolver, sin perjuicios de las acciones judiciales que los particulares afectados puedan interponer.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 1 por don Francisco Cox Vial, en favor de Danilo Caribe Aburto Peña y otros.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, ofíciese a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, a fin de que se adopten las medidas necesarias, para asegurar el resguardo individual de los menores, en cuanto no tengan estos contactos con adultos, cuenten con el especio suficiente para sus actividades y no se sobreponle el espacio que ocupan y en el cual se desplazan."
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