martes, 5 de abril de 2016

Corte de Apelaciones de Santiago sobre posibilidad de discutir relación directa entre niño y ex conviviente mujer de su madre biológica

Esta vez subo un fallo relevante de una causa mía. Mi representada, Paula, entabló una relación de pareja con Andrea, cuando ella tenía dos meses de embarazo. El padre biológico no era parte de su proyecto de vida. Paula estuvo presente desde el parto -el 2003- en la vida del niño, que la conoció a ella desde siempre también como madre. Ambas decidieron ponerle el apellido materno de Paula como primer apellido al niño.  Cuando el niño tiene 7 años la relación termina pero ambas mantienen un régimen de relación entre el niño y Paula, que se quiebra el año antepasado por conflictos entre ambas.
Nuestro derecho no regula adecuadamente el régimen de relación directa y regular entre un niño con quien no es su padre, madre o abuelo. Ni siquiera un conviviente heterosexual tiene, en estricto apego las reglas del Código Civil, titularidad para exigir este derecho, para ir a una mediación y luego demandar en el procedimiento ordinario.
Pero poniendo el eje considerativo de este conflicto en los derechos del niño que están siendo gravemente vulnerados por esta situación, recurrimos al procedimiento proteccional para en esa vía lograr resguardar el desarrollo sano del niño
El Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago, en una decisión muy pobre, ni siquiera dio inicio al procedimiento y cerró inmediatamente esa causa. Ni siquiera aceptó la petición de la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial designada curadora ad litem, para que el tribunal escuchase al niño.

La Corte de Apelaciones de Santiago, hoy, en un fallo muy valioso que aquí dejo –resguardando datos de identidad del niño- anuló esa decisión y reconociendo el problema dispone que se pueda discutir por vía del procedimiento proteccional esta cuestión. Es una perspectiva que toma realmente en serio los derechos del niño y los resguarda adecuadamente.


Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de abril de 2016, rol Nº 3034-2015
Redacción: Ministra Maritza Villadangos
Tags: protección de derechos, relación directa y regular, lesbomarentalidad



Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
Primero:       Que la primera reflexión que  impone efectuar una demanda de relación directa y regular deducida en un procedimiento proteccional, conforme a los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968, es que no resulta aceptable que, en términos generales, se ventile de este modo este tipo de materia -que generalmente supone, sin duda, la vulneración o al menos la amenaza de determinados derechos de los niños involucrados en el conflicto de los intervinientes mayores de edad-, puesto que, como se sabe, si bien el proceso debe desarrollarse siempre para los efectos de permitir la dictación de una sentencia dirigida a resolver el pleito a través de un procedimiento racional y justo, atañe al legislador el establecimiento de éste, el que respecto de la acción en comento corresponde al procedimiento ordinario previsto en el Título III del citado cuerpo legal;
Segundo:         Que no obstante lo anterior, enfrentado el órgano jurisdiccional a un caso como el que nos ocupa -que no hace sino poner en evidencia la actual diversidad que es posible avizorar en la conformación de la familia, situación que indudablemente ha encontrado reconocimiento y aceptación de índole social mucho más aceleradamente que de orden legislativo-, debe esta Corte reconocer que en el ordenamiento frente a la literalidad de las expresiones que contienen las normas sustantivas que regulan la materia en relación a la legimitación activa para interponer esta acción -artículos 48 inciso final de la Ley 16.618 y 225 del Código Civil- podría quien sin lugar a dudas posee un interés legítimo en mantener una relación directa y regular con un niño, niña o adolescente, verse impedido procesalmente de reclamar ese derecho, circunstancia que a la luz de la finalidad última que debe iluminar este tipo de acción -interés superior del niño-, no es posible tolerar;
Tercero:      Que, así las cosas, ante la historia familiar de un niño alejado de forma abrupta de un adulto -no pariente- al que se encuentra apegado emocionalmente desde el instante de su nacimiento y al que reconoce como una figura relevante en el área de sus afectos, es que excepcionalmente esta Corte accederá a que esta materia sea conocida a través de este tipo de procedimiento, pues es lo cierto que frente a una denuncia de vulneración de los derechos del menor -a la identidad, salud e integridad psíquica, entre otros- no se advierte otra vía que permita al órgano jurisdiccional adoptar una decisión que proteja su interés superior;
Cuarto:       Que luego de lo dicho y teniendo en consideración que conforme estatuye el artículo 16 de la Ley 19.968, el derecho del niño a ser oído es un principio rector que el juez de familia debe tener siempre en cuenta en la resolución de algún asunto sometido a su conocimiento, estos sentenciadores no pueden dejar de advertir que tratándose este proceso de un conflicto en que se denuncia la vulneración de los derechos del menor Agustín A. E. B., la magistrado a quo omitió escucharlo, situación procesal que ha de considerarse como un desvío inaceptable del principio constitucional del debido proceso, que impone al juzgador respetar el aludido derecho del niño en orden a poder manifestar su personal interés en el asunto debatido, incurriéndose de este modo en una falta procedimental que debe ser corregida por este Tribunal de Alzada al amparo de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 84 del código de procedimiento civil.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula la resolución de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, en los autos RIT P -6345-2015 y todo lo obrado con posteridad a ella, retrotrayéndose el juicio al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a reanudar la audiencia preparatoria, escuchando debidamente al niño E. B. y otorgando, subsiguientemente, tramitación regular a la causa.
Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Devuélvase. Redacción de la Ministro señora Villadangos. N° Familia 3034-2015
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra, conformada por los Ministros señor Jaime Balmaceda Errázuriz y señora Maritza Villadangos Frankovich.

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