Esta vez subo un fallo relevante de una causa mía. Mi
representada, Paula, entabló una relación de pareja con Andrea, cuando ella tenía
dos meses de embarazo. El padre biológico no era parte de su proyecto de vida. Paula
estuvo presente desde el parto -el 2003- en la vida del niño, que la conoció a ella
desde siempre también como madre. Ambas decidieron ponerle el apellido materno de
Paula como primer apellido al niño. Cuando el niño tiene 7 años la relación termina
pero ambas mantienen un régimen de relación entre el niño y Paula, que se quiebra el año antepasado por conflictos entre ambas.
Nuestro derecho no regula adecuadamente el régimen de
relación directa y regular entre un niño con quien no es su padre, madre o
abuelo. Ni siquiera un conviviente heterosexual tiene, en estricto apego las reglas
del Código Civil, titularidad para exigir este derecho, para ir a una mediación
y luego demandar en el procedimiento ordinario.
Pero poniendo el eje considerativo de este conflicto en
los derechos del niño que están siendo gravemente vulnerados por esta situación,
recurrimos al procedimiento proteccional para en esa vía lograr resguardar el
desarrollo sano del niño
El Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia
de Santiago, en una decisión muy pobre, ni siquiera dio inicio al procedimiento
y cerró inmediatamente esa causa. Ni siquiera aceptó la petición de la abogada
de la Corporación de Asistencia Judicial designada curadora ad litem, para que el tribunal escuchase
al niño.
La Corte de Apelaciones de Santiago, hoy, en un fallo muy
valioso que aquí dejo –resguardando datos de identidad del niño- anuló esa
decisión y reconociendo el problema dispone que se pueda discutir por vía del
procedimiento proteccional esta cuestión. Es una perspectiva que toma realmente
en serio los derechos del niño y los resguarda adecuadamente.
Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de abril de 2016, rol Nº 3034-2015
Redacción: Ministra Maritza Villadangos
Tags: protección de derechos, relación directa y
regular, lesbomarentalidad
Santiago,
cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Visto
y teniendo presente:
Primero: Que la primera reflexión
que impone efectuar una demanda de
relación directa y regular deducida en un procedimiento proteccional, conforme
a los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968, es que no resulta
aceptable que, en términos generales, se ventile de este modo este tipo de
materia -que generalmente supone, sin duda, la vulneración o al menos la
amenaza de determinados derechos de los niños involucrados en el conflicto de
los intervinientes mayores de edad-, puesto que, como se sabe, si bien el
proceso debe desarrollarse siempre para los efectos de permitir la dictación de
una sentencia dirigida a resolver el pleito a través de un procedimiento
racional y justo, atañe al legislador el establecimiento de éste, el que
respecto de la acción en comento corresponde al procedimiento ordinario
previsto en el Título III del citado cuerpo legal;
Segundo: Que
no obstante lo anterior, enfrentado el órgano jurisdiccional a un caso como el
que nos ocupa -que no hace sino poner en evidencia la actual diversidad que es
posible avizorar en la conformación de la familia, situación que indudablemente
ha encontrado reconocimiento y aceptación de índole social mucho más
aceleradamente que de orden legislativo-, debe esta Corte reconocer que en el
ordenamiento frente a la literalidad de las expresiones que contienen las
normas sustantivas que regulan la materia en relación a la legimitación activa
para interponer esta acción -artículos 48 inciso final de la Ley 16.618 y 225
del Código Civil- podría quien sin lugar a dudas posee un interés legítimo en
mantener una relación directa y regular con un niño, niña o adolescente, verse
impedido procesalmente de reclamar ese derecho, circunstancia que a la luz de
la finalidad última que debe iluminar este tipo de acción -interés superior del
niño-, no es posible tolerar;
Tercero: Que, así las cosas, ante la
historia familiar de un niño alejado de forma abrupta de un adulto -no
pariente- al que se encuentra apegado emocionalmente desde el instante de su
nacimiento y al que reconoce como una figura relevante en el área de sus
afectos, es que excepcionalmente esta Corte accederá a que esta materia sea
conocida a través de este tipo de procedimiento, pues es lo cierto que frente a
una denuncia de vulneración de los derechos del menor -a la identidad, salud e
integridad psíquica, entre otros- no se advierte otra vía que permita al órgano
jurisdiccional adoptar una decisión que proteja su interés superior;
Cuarto: Que luego de lo dicho y
teniendo en consideración que conforme estatuye el artículo 16 de la Ley
19.968, el derecho del niño a ser oído es un principio rector que el juez de
familia debe tener siempre en cuenta en la resolución de algún asunto sometido
a su conocimiento, estos sentenciadores no pueden dejar de advertir que
tratándose este proceso de un conflicto en que se denuncia la vulneración de los
derechos del menor Agustín A. E. B., la magistrado a quo omitió escucharlo, situación procesal que ha de considerarse
como un desvío inaceptable del principio constitucional del debido proceso, que
impone al juzgador respetar el aludido derecho del niño en orden a poder
manifestar su personal interés en el asunto debatido, incurriéndose de este
modo en una falta procedimental que debe ser corregida por este Tribunal de
Alzada al amparo de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 84
del código de procedimiento civil.
Por estas
razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio, a fin de
corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se anula la resolución de trece de
noviembre de dos mil quince, dictada por el Centro de Medidas Cautelares de
Santiago, en los autos RIT P -6345-2015 y todo lo obrado con posteridad a ella,
retrotrayéndose el juicio al estado en que el juez no inhabilitado que
corresponda proceda a reanudar la audiencia preparatoria, escuchando
debidamente al niño E. B. y otorgando, subsiguientemente, tramitación regular a
la causa.
Consecuentemente,
no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y de
apelación interpuestos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Devuélvase. Redacción de la Ministro señora Villadangos.
N° Familia 3034-2015
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma, Corte
de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra
señora María Soledad Melo Labra, conformada por los Ministros señor Jaime
Balmaceda Errázuriz y señora Maritza Villadangos Frankovich.
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