domingo, 22 de noviembre de 2015

Corte de Valparaìso instruye a carabineros del retèn de Placilla a cesar controles de identidad reiterados sobre un ciudadano

En medio del debate parlamentario sobre incremento de facultades policiales para el control preventivo de identidad que se asemeja en todo lo relevante a la vieja y tristemente célebre detención por sospecha, conviene considerar este muy reciente fallo de la Corte de Valparaíso que acredita el injustificado uso que Carabinero del retén de Placilla realiza de esta facultad policial, hoy, sobre un ciudadano.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 9 de octubre de 2015, rol Nº Rol N° 3096 2015.
Redacción del Ministro Alejandro García Silva.


Valparaíso nueve de octubre de dos mil quince.
Visto:
A fojas 1, comparece don Miguel Antonio Cañuta Barra, empleado, cédula de identidad N° 15.618.134 K, con domicilio en calle Bernardo O¿ Higgins N° 1980, sector Placilla, comuna de Valparaíso, quien deduce acción constitucional de protección en contra de los funcionarios policiales motorizados del Retén Placilla de Peñuelas, domiciliados en calle Cardenal Samoré N° 917, comuna de Valparaíso, con ocasión del acto ilegal y arbitrario consistente en la persecución y registro constante a su persona y grupo familiar, y con el fin se adopten por esta I. Corte, todas las medidas y providencias necesarias para brindar protección y resguardo a su parte.
Afirma que desde hace cinco meses a la fecha, ha sido constantemente acosado por motoristas de Carabineros pertenecientes al Retén recurrido, los que jamás han exhibido sus documentos de identificación; acoso que se debe a que fue condenado por un delito de robo con intimidación, cumpliendo hace ya un año y seis meses íntegramente la sentencia de 5 años que le fue impuesta. A raíz de lo anterior, se ha visto repetidamente sometido a controles de identidad, lo que resulta ser una situación anormal, tanto por la frecuencia con que éstos ocurren, como por la circunstancia de haber sido controlado en presencia de su hijo de 11 años de edad, siendo al menos en 2 oportunidades revisados ambos de manera íntegra, hecho del todo ilegal tratándose de menores de edad. Destaca también que los funcionarios policiales recurridos amenazan a su hijo indicándole que "tu papá es delincuente y tú serás igual que él...". Por lo anterior, se encuentra en una situación de completo descontrol, tanto por la frecuencia de los controles policiales, como por la envergadura que éstos alcanzan. Este control indiscriminado alcanza también a un carro o vehículo de venta de comida utilizado por su madre y ubicado en Avenida España, sector Placilla, y al no encontrar nada, proceden a registrar al recurrente incluso en presencia de terceros.
Asevera que el acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida es la persecución y registro constante efectuado tanto a su persona como a los integrantes de su grupo familiar, por los motivos y fundamentos que desarrolla, vulnerándose así las garantías fundamentales del artículo 19 N° 1 (derecho a la integridad psíquica de las personas), N° 2 (igualdad ante la ley), N° 4 (respeto a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) de la Constitución Política de la República.
Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, y se ordene que cese la persecución a la que se ve constantemente sometido por parte de los recurridos, y las demás providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle la debida protección.
A fojas 7, rola informe de la Subcomisaría de Placilla de Peñuelas, 3ª Comisaría Norte de Carabineros de Chile, suscrito por el Subcomisario Richard Cárdenas Venegas y el Sargento 1° de Carabineros Vicente Urra Riquelme.
Señala que se requirió a los funcionarios motorizados que están a su cargo, Cabos 1°, Mario Monsalve Reyes, Henry Contreras Arriagada y Héctor Zúñiga Saldívar, que informaran respecto de algún procedimiento policial en relación al recurrente, dando cuenta de los siguientes eventos:
El día 26 de agosto de 2015, los Cabo 1° Monsalve y Zúñiga recibieron un comunicado de la central de comunicaciones CENCO, que les informó que un vehículo color azul andaba merodeando domicilios por el sector, por lo que procedieron al control y fiscalización del vehículo, el que era conducido por un tercero, Ricardo Ruiz Barra, acompañado del recurrente en calidad de pasajero, constatando en el Kardex Institucional, que mantenía antecedentes penales sin causas vigentes. Esta fue la primera ocasión durante el año en curso que fiscalizaron al recurrente. Por su parte, el día 14 de mayo de 2014, el Cabo 1° Contreras fiscalizó al Sr. Cañuta, quien fuera sorprendido manejando un vehículo sin placa patente, y al ser ingresado al Kardex Institucional, éste presentaba encargos por Robo vigente, por lo que se procedió a su detención, y también se le cursó una infracción a la Ley de Tránsito por conducción de vehículo motorizado sin licencia de conducir; antecedentes todos remitidos al Ministerio Público, y también al 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso.
El 22 de mayo del presente, el mismo Cabo 1° de Carabineros, en circunstancias que realizaba control vehicular, procedió nuevamente a fiscalizar al reclamante, quien lo hacía nuevamente sin licencia de conducir, por lo que fue citado al 1° Juzgado de Policía Local de Valparaíso. Hace presente que en las dos ocasiones en que el recurrente fue fiscalizado por el Cabo 1° Contreras, se encontraba solo, sin compañía de familiar alguno, y que en caso alguno hubo algún diálogo de menoscabo en contra de su persona, y que en definitiva el procedimiento policial adoptado respecto de su persona lo fue en conformidad a la ley y ajustado a derecho, que en ningún momento recibió insultos, vejámenes u otras irregularidades por parte de cada uno de los Carabineros Motorizados de la referida Subcomisaría.
Adjunta al informe, el registro de detenciones y controles de identidad realizados al recurrente durante el período 2014 2015.
A fojas 13 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero:                   Que el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo:                  Que el recurrente funda su acción de protección en la persecución y registro constante de que sería víctima él y su familia, por parte de los funcionarios policiales recurridos, hechos que constituirían un acto ilegal y arbitrario que afectaría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República.
Tercero:                   Que del tenor del informe de fojas 7 y de la Base de Datos Computacional acompañada por el recurrido, respecto del compareciente en este recurso, consta que en el periodo que va desde mayo del año 2014 a agosto del presente año, el actor fue fiscalizado por los funcionarios policiales recurridos en diez oportunidades, cuatro de ellas por infracción de tránsito, dos por control de detención y cuatro sólo por control de identidad, sin que se haya demostrado la existencia de los requisitos y condiciones que se establecen en el artículo 85 del Código Procesal Penal al respecto.
Cuarto:                     Que en efecto, de acuerdo a la disposición señalada el control de identidad efectuado por los funcionarios competentes para ello, para el caso que se realice sin orden previa de los fiscales, debe limitarse a "solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad", al decir de la disposición anotada, sin que se haya acreditado que, para el caso de autos, hayan ocurrido los supuestos que la norma exige para ello, resultando en la especie, un exceso el número de veces que ello ha ocurrido con el recurrente y en un lapso de tiempo tan breve como el que se ha indicado.
Quinto:                    Que con el actuar de los recurridos indudablemente se ha afectado el derecho a la integridad psíquica del actor garantizado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que él debe mantenerse en un constante estado de alerta ante la posibilidad que sea controlado por los funcionarios motorizados recurridos, además se transgrede la garantía de la igualdad ante la ley que cautela el N° 2 del artículo 19 del señalado estatuto legal, al producirse respecto del recurrente un trato distinto al común del resto de los ciudadanos. Y, por último, se contraviene la garantía del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, estipulada en el N° 4 del artículo 19 del citado cuerpo normativo, debido a que el constante acoso de que es víctima el actor le produce un descrédito ante la sociedad por la forma reiterada en que es objeto de controles, sin que estos sean aparentemente justificados y sin cumplir, en algunos casos, con los requisitos que se han señalado en la norma referida, todo lo cual llevará a acoger el recurso en examen.

                                 Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido a fojas 1 por don Miguel Antonio Cañuta Barra, en contra de funcionarios policiales motorizados del Retén Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso y en consecuencia se ordena que los recurridos deberán abstenerse de realizar infundados controles al recurrente, debiendo adoptar todas las medidas que al efecto disponga la ley para la realización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro don Alejandro García Silva. Rol N° 3096 2015.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sra. Rosa Aguirre Carvajal, Sr. Alejandro García Silva y por el Abogado integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.

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