miércoles, 19 de febrero de 2025

40.069 ingresos RPA en el 2024 a Fiscalía



Fiscalía ha publicado ayer sus estadísticas 2024 en las que se reporta un número de ingresos de infractores RPA al Ministerio Público de 40.069, que representa un quiebre definitivo de la tendencia a la baja iniciada el 2012.


martes, 18 de febrero de 2025

Corte IDH condena a Chile por incendio de centro penal juvenil de Puerto Montt en octubre de 2007.


"6.5 El 21 de octubre de 2007 se produjo un incidente en el Centro “Tiempo de Crecer”, a partir de una situación en que algunos internos manifestaron protestas y actitudes hostiles a autoridades de la institución. El evento derivó en un incendio que culminó con la muerte de diez jóvenes. Los detalles se refieren a continuación.

 

66. Los hechos del 21 de octubre de 2007, de acuerdo con lo que consta en actuaciones de investigación posteriores, se produjeron del siguiente modo:

- A las 20:00 horas asumieron el turno los denominados “Educadores de Trato Directo” I. A., J. M. y R. V. y se percataron que los jóvenes internos de la sección CIP1 se encontraban con actitudes poco comunes, mostrándose inquietos y hostiles. Comenzaría a gestarse un evento que, en términos del Reglamento de la Ley 20.084, revestía el carácter de un “incidente o conflicto crítico”.

- A las 22:00 horas, siendo el horario asignado para acostarse, los jóvenes se rebelaron, dejaron de acatar órdenes y comenzaron a realizar actos de amotinamiento, como cubrir sus caras, requerir intervención de los gendarmes y a exhibir armas improvisadas (como cepillos de dientes aguzados y calcetines con elementos metálicos al interior, entre otros).

- Cerca de las 22:30 horas ingresó al recinto F. R., coordinadora de turno34. Minutos después llamó a M. I., quien fungía como jefe técnico subrogante para comentarle la situación. Este, a las 22:35 h le solicitó que ingresara a conversar con los adolescentes, cosa que ella hizo.

- La señora F. R. instó a los adolescentes a acostarse, pero estos se negaron, aduciendo que querían continuar escuchando música y que estaban disconformes con la custodia ejercida por Gendarmería. Un adolescente se acercó con la cara tapada y con un “arma hechiza” (es decir, de fabricación improvisada, rudimentaria, casera o artesanal), señalando que quería pelear.

- Las acciones de amotinamiento continuaron y los internos intentaron tomar a la señora F. R. como rehén y sustraer el equipo de intercomunicación que portaba.

- La señora F. R. salió del lugar luego de que un educador, como excusa, le dijera que tenía una llamada telefónica. Luego solicitó al gendarme de guardia que cortara el gas desde afuera, lo que no se hizo.

- Fueron informados de la situación el Jefe Técnico del Centro, M. I. y la Directora, L. N.39. La señora F. R. dio aviso a la Directora, pues el Jefe Técnico no podía tomar la decisión de disponer el ingreso de Gendarmería. La señora F. R. también llamó al Jefe del Destacamento de Gendarmería, señor C.41, quien de igual modo fue contactado por el señor M. I. al momento en que este salía de su casa en automóvil.

- A las 23:00 horas el personal del SENAME cortó la luz en los diferentes sectores, según el reglamento interno de la unidad. Como respuesta, los jóvenes comenzaron a quemar colchones en la puerta de acceso a la dependencia.

- A las 23:10 horas el personal de servicio de Gendarmería de la garita No. 3 de vigilancia alertó al guardia del recinto de la presencia de humo en el centro.

- A las 23:15 horas la Directora del centro, L. N., solicitó al suboficial de guardia el ingreso del personal de Gendarmería al lugar. Paralelamente, el coordinador del centro, M. I., dio aviso a Carabineros, Bomberos y al Hospital de Puerto Montt. Conforme expresó la señora F. R., Gendarmería “no hacía nada”, aduciendo falta de personal.

- A las 23:40 horas llegó el personal de Bomberos para combatir el incendio.

- A las 00:20 horas llegó personal de refuerzo, de servicio y de franco del Equipo de Traslado y Reacción Primaria (ETRP) del centro.

- A las 00:30 horas comenzó el traslado en ambulancia de los jóvenes al centro asistencial de la ciudad.

67. Como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos y quemaduras, 10 adolescentes perdieron la vida: B. D. E. M. O. (de 14 años), R. F. J. M. V. (de 14 años), F. A. R. A. (de 14 años), A. E. C. B. (de 16 años), J. A. M. R. (de 16 años), A. C. R. A. (de 16 años), A. T. M. A (de 17 años), P. A. C. N. (de 17 años), J. L. L. T. (de 17 años) y J. R. V. R. (de 18 años)."

 

El 20 de noviembre de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Chile (en adelante “Estado” o “Chile”) por violaciones a derechos humanos en perjuicio de diez jóvenes fallecidos en un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, así como de sus familiares. A su vez, declaró la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos vinculadas a las condiciones de privación de libertad en las que permanecieron 271 jóvenes que, en diversos periodos entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009, estuvieron alojados en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén (de Limache), Antuhué (de Rancagua), San Bernardo (de San Miguel) y “Tiempo de Crecer”, que estaban a cargo del Servicio Nacional de Menores (en adelante “SENAME”). Por último, determinó la responsabilidad estatal por la vulneración a la protección judicial de las personas internas en los cuatro centros referidos a cuyo favor se presentaron recursos de amparo, que no resultaron efectivos para tutelar sus derechos.

La Corte determinó que el Estado es responsable por la violación de las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”): a) en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos, de los artículos 4.1, 5.1 y 19; b) en detrimento de los familiares de los diez jóvenes fallecidos, del artículo 5.1, y c)en perjuicio de las personas jóvenes que estuvieron privadas de su libertad en loscentros Lihuén, Antuhué, “Tiempo de Crecer” y San Bernardo, de los artículos 4.1, 5.1,5.5, 5.6, 19, 25 y 26, así como también i.- del artículo 5.4 contra quienes permanecieronen los tres primeros centros señalados, y ii del artículo 5.2 en perjuicio de quienesestuvieron alojados en los dos últimos. En todos los casos las violaciones tuvieronrelación con el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención.


Sentencia de la Corte IDH aquí.

miércoles, 20 de noviembre de 2024

McKeiver v. Pennsylvania (1971)

 

[E]l sistema de justicia juvenil se basa en supuestos más deterministas (...) Los actos reprensibles de los jóvenes no se consideran consecuencia de una elección madura y maliciosa, sino de presiones ambientales (o de la falta de ellas) o de otras fuerzas que están fuera de su control (...) [Su] conducta no se considera tan reprochable que se requiera un castigo para disuadirlo a él o a otros. Las medidas coercitivas, cuando se emplean, no se consideran ni retribución ni castigo. La supervisión o el confinamiento tienen como objetivo la rehabilitación, no ... la sola imposición de penas y castigos.

Tampoco el propósito es convertir al delincuente juvenil en una lección objetiva para los demás, cualesquiera que sean sus propios méritos o deméritos. Una disposición típica en el tribunal de menores ... puede autorizar el confinamiento hasta los 21 años, pero no durará más y, dentro de ese período, durará solo mientras su conducta demuestre que sigue siendo un riesgo inaceptable si regresa a su familia. La autorización de encierro hasta los 21 años tampoco es una medida de la gravedad del acto particular que el menor ha realizado.

(McKeiver v. Pennsylvania, 403 U.S. 528, at 552 [1971], White, J., concurring)

viernes, 4 de octubre de 2024

Colaboraciones al Comité de derechos del niño para próxima OG N° 27 sobre derecho de niños al acceso a la justicia



Ya están publicadas las colaboraciones enviadas de todo el mundo al Comité de derechos del niño con motivo de la próxima Observación general N° 27 sobre el derecho de los niños al acceso a la justicia y a recursos efectivos.

Desde INFAJUS enviamos nuestro aporte y colaboramos con el documento conjunto de la Oficina de América Latina y el Caribe de UNICEF, en colaboración con UNICEF Chile y la Defensoría de la Niñez de Chile, donde junto a otros 36 expertos de 13 países de la región, redactamos una propuesta.

Desde Chile también enviaron aportes Fundación Crea Equidad, Corporación Opción Corporación La Caleta, Fundación Probono y la Red de Universidades por la Infancia (RUPI), de Chile.

Lamentablemente el Estado de Chile no envió ninguna contribución como otros países de la región.

Los aportes pueden revisarse en https://bit.ly/3Y8JX7n

Dejo aquí nuestro documento de INFAJUS

En INFAJUS (Infancia, familia y justicia) prestamos servicios gratuitos de defensa jurídica a niñas, niños y adolescentes del sistema proteccional y a sus familias. A partir de nuestra práctica reflexiva podemos aportar los siguiente:

 1. El derecho de niños y niña al acceso a la justicia y a recursos efectivos debe ser comprendido de la manera más amplia e integral posibles. La amplitud debe ser temática (cuestiones de justicia juvenil, derecho de familia, derecho proteccional, educación, salud, derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, etc.), de sistemas (decisiones judiciales y administrativas), de tiempos de la decisión que afecte a niñas y niños (desde el comenzó hasta su total cumplimiento) y, en línea con la OG 25, abarcar también el entorno digital.

2. La integralidad significa que el acceso a la justicia no sólo requiere, en ciertos casos, asistencia jurídica, o contar con un abogado, sino que también que el tribunal permita, jurídica y físicamente, que los niños y niñas accedan a ellos, y no sólo no impedirles o dificultarles el ingreso sino que tomar acciones afirmativas para facilitar el acceso. Esto puede requerir edificios, salas y procedimientos adecuados a niñas y niños, sistemas de registro, de comunicación de las decisiones y mecanismos de impugnación.

3. El acceso a la justicia en algunos casos puede significar asistencia jurídica gratuita, entendida esta, como la actividad de consejo, información y orientación que pueden prestar personas que pueden no ser abogados, respecto de conflictos jurídicos, y también la asistencia jurídica de un abogado. La labor de asesoría puede ser muy relevante para que el niño, niña o adolescente elijan qué curso de acción seguir frente a un problema jurídico que les afecta.

(...)

Estrada 2024 APORTES PARA L... by Francisco Estrada


viernes, 8 de marzo de 2024

Nota conceptual: Observación general sobre el derecho de los niños al acceso a la justicia y a recursos efectivos

Durante su 95º período de sesiones, celebrado en enero de 2024, el Comité de los Derechos del Niño decidió redactar una observación general sobre los derechos de los niños al acceso a la justicia y a recursos efectivos. La nota conceptual del comentario general está disponible.

Introducción

1. El Comité de los Derechos del Niño ha decidido dedicar su 27.ª Observación General al derecho de los niños al acceso a la justicia y el derecho a recursos efectivos. El acceso a la justicia desempeña un papel importante en la lucha contra las desigualdades, el desafío a las prácticas discriminatorias y el restablecimiento de derechos que se han negado. También promueve la responsabilidad y rendición de cuentas de los actores estatales y privados en el cumplimiento de sus obligaciones. Una gran mayoría de los niños cuyos derechos son violados no tienen acceso a la justicia y no reciben reparación tras la violación de sus derechos o la denegación de derechos. El estado de dependencia de los niños, su falta de conocimiento sobre sus derechos y la capacidad de reclamarlos, así como la falta de mecanismos de denuncia accesibles y eficaces a nivel local, son barreras inmediatas. Si los niños recurren a los tribunales, el hecho de que los procesos judiciales rara vez son amigables con los niños, además de los límites para la capacidad legal en muchos Estados, así como los factores económicos, sociales y culturales, crean más impedimentos para que los niños busquen remedios por vulneraciones de sus derechos.

2. El acceso a la justicia y a recursos efectivos son esenciales para la protección, promoción y cumplimiento de todos los derechos humanos. El Comité ha afirmado que el derecho a un recurso está implícito en la Convención sobre los Derechos del Niño, mientras que este derecho se menciona explícitamente en los otros seis principales tratados internacionales de derechos humanos. El acceso a la justicia también es una parte integral de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (16.3).

3. A pesar del reconocimiento de este derecho, sigue existiendo la idea errónea de que el acceso a la justicia solo se relaciona con los niños imputados, acusados o declarados de haber infringido la ley penal (que está cubierto por la Observación general N° 24 (2019) del Comité sobre los derechos del niño en el sistema de justicia infantil, que sigue siendo la principal orientación para los Estados a este respecto). La cuestión del acceso a la justicia y a recursos efectivos es mucho más amplia, como se explica a continuación.

(...)

Abajo puede accederse al texto completo en mi traducción.

Comité DN Nota Conceptual Derecho a Acceso a La Justicia by Francisco Estrada on Scribd

miércoles, 28 de febrero de 2024

Reglamento del CEA publicado en Diario Oficial

Aprueba Reglamento que determina los procedimientos para el funcionamiento del Consejo de estándares y acreditación, y regula las materias necesarias para la adecuada ejecución del sistema de acreditación de organismos y programas regulados en el párrafo 3° del título ii de la ley N° 21.527

 El 12 de febrero se publicó en el Diario Oficial el Reglamento del Consejo de estándares y acreditación (CEA), del que soy miembro.

Es una buena noticia porque, dado el escaso tiempo para la puesta en marcha, el CEA funcionó sin normativa interna pero con referencia al texto que iba a ser ingresado a Contraloría. Lamentablemente esa comprensible premura impidió que los consejeros pudiésemos aportar en el diseño del reglamento.

El texto reglamentario posee 67 artículos y 5 disposiciones transitorias y sigue el siguiente esquema:

TÍTULO I. DEL CONSEJO DE ESTÁNDARES Y ACREDITACIÓN

Párrafo 1º. Aspectos generales, arts. 1 a 20.

Párrafo 2º. Del funcionamiento del Consejo de Estándares y Acreditación, arts. 21 a 31.

TÍTULO II. DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN

Párrafo 1°. Reglas generales del sistema de acreditación, arts. 32 a 35.

Párrafo 2°. De las dimensiones relativas a estándares de acreditación de ejecutores y estándares de funcionamiento de programas relativos a la ley N° 20.084, arts. 36 a 38.

TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE ESTÁNDARES, arts. 39 a 44.

TÍTULO IV. DE LA ACREDITACIÓN DE EJECUTORES

Párrafo 1°. Reglas generales de acreditación de ejecutores, arts. 45 a 48.

Párrafo 2°. De las etapas del procedimiento de acreditación de ejecutores, arts. 49 a 54.

TÍTULO V. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS, arts. 55 a 59.

TÍTULO VI. DE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN DE EJECUTORES, arts. 60 a 65.

TÍTULO VII. DE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS, arts. 66 a 67.

Decreto 56, de 2023, Reglamento Del CEA by Francisco Estrada on Scribd

viernes, 19 de enero de 2024

Fiscal Nacional (2023): Oficio FN N° 1151/2023. Nuevo Instructivo en RPA



Fiscal Nacional (2023): Oficio FN N° 1151/2023. Actualiza Instrucción General que imparte criterios de actuación en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, Ley N° 20.084 y Ley N° 21.527. Ministerio Público.

 

“La nueva normativa refuerza el rol del Ministerio Público como pieza esencial del sistema de responsabilidad penal adolescente, en el contexto de una persecución penal diferenciada y especializada, de manera que las y los fiscales contribuyan a que la persona adolescente que infringe la ley penal se responsabilice por el hecho cometido, pero a su vez se encamine hacia la reinserción social, objetivo consagrado en el art. 20 de la LRPA. Para ello, se contempla una intervención progresiva, que en una primera instancia privilegia el principio de oportunidad y salidas alternativas, o en su caso, soluciones con enfoque restaurativo o terapéutico, a través de la mediación penal juvenil o los Tribunales de Tratamiento de Drogas, a la vez que opta por la investigación y enjuiciamiento de aquellas personas que cometen delitos de mayor gravedad o bien persisten en la conducta delictiva.

Es importante señalar que existe un corpus juris de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, el cual debe orientar el trabajo del Ministerio Público en la persecución penal. Este alude al conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes. En Chile, además de la Ley N°21.430 y de la LRPA, rigen también por remisión del art. 5 de la Constitución Política de la República, las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante, la Convención, sin perjuicio de otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. De esta manera, el referido corpus iuris internacional está compuesto por la señalada Convención, la Convención Americana de Derechos Humanos, así como por las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de justicia juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia infantil (Directrices de Riad); y la Observación General Nº24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil.

FN 2023. Instructivo RPA Norte y Resto Del País by Francisco Estrada on Scribd