jueves, 11 de diciembre de 2008

Sobre la Inaplicabilidad de la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN en el Sistema Penal de Adolescentes, por Julio Cortés y Francisco Estrada

El 26 de noviembre pasado comenzó a regir la Ley Nº 19.970 (publicada el año 2004), que creó un Sistema Nacional de Registros de ADN en base a muestras genéticas que deben tomarse a los condenados e imputados por una cierta cantidad de delitos. Cada muestra permanecerá por 30 años a disposición del Ministerio Público y las policías.

A diferencia de otros países donde este tipo de registro se aplica muy restrictivamente sólo a ciertos delitos, en este listado se incluye una gran cantidad de figuras de desigual gravedad. Desde el homicidio al aborto a las amenazas, lesiones, robos, e incendios.

A nuestro juicio, resulta evidente que desde el punto de vista jurídico las normas sobre registros de ADN no son aplicables al sistema penal de adolescentes.

- La primera razón es sistemática: el sistema creado por la Ley Nº 20.084 es especial, y sólo algunas disposiciones del sistema penal de adultos resultan aplicables supletoriamente . La Corte Suprema en más de un fallo ha argumentado sobre el “carácter especialísimo” con que la ley penal adolescente ha regulado su propio sistema penal. Como el registro de ADN no está regulado en el Código Penal ni el Procesal Penal, y la Ley Nº 19.970 no es una ley penal especial, queda fuera del ámbito de normas y materias en que el sistema penal de adolescentes se remite a las regulaciones del sistema penal adulto.

- La segunda es de orden temporal: Aunque la Ley Nº 19.970 es más antigua que la Ley Nº 20.084, en esta última no hay referencia alguna a la primera. Por el contrario, entre los numerosos cuerpos legales que sí resultan modificados por la LRPA, se hizo una modificación expresa del Registro de Condenas regulado en el Decreto Ley Nº 645 (de 1925), que señala que los antecedentes sobre procesos o condenas de menores “sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones”. Por ende, es claro que el legislador no tuvo la intención de hacer aplicable el registro de ADN en el sistema penal adolescente.

- La tercera razón apunta a lo institucional: La Ley Nº 19.970 y su Reglamento no hacen alusiones al Servicio Nacional de Menores, institución encargada de administrar las sanciones del sistema penal adolescente y ejecutar directamente las sanciones privativas de libertad e indirectamente las no privativas de libertad. Así, en lo relativo a informar a los condenados que no estén recluidos sobre “el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica” sólo se hacen referencias a Gendarmería de Chile .

- En cuarto lugar, existen normas y directrices internacionales que avalan la especialidad del sistema penal adolescente y regulaciones diferentes en materias de registros:

a) El artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados tomar “todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.

b) El segundo párrafo de la regla 21 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la justicia juvenil (“Reglas de Beijing”) señala: “Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente”.

c) El mismo criterio fue reiterado hace un año por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General Nº 10 sobre “los derechos del niño en la justicia juvenil”. En el párrafo 66 de esta Observación se señala que: “el derecho a la vida privada también significa que los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del caso. Con miras a evitar la estigmatización y/o los prejuicios, los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente (véanse las Reglas de Beijing Nos. 21.1 y 21.2), o como base para dictar sentencia en esos procesos futuros”.
d) En el párrafo 67 se agrega la recomendación a los Estados para que “adopten normas que permitan la supresión automática en los registros de antecedentes penales del nombre de los niños delincuentes cuando éstos cumplan 18 años, o, en un número limitado de ciertos delitos graves, que permitan la supresión del nombre del niño, a petición de éste, si es necesario en determinadas condiciones (por ejemplo, que no haya cometido un delito en los dos años posteriores a la última condena)”.
En quinto lugar, hay poderosas razones jurídicas de derecho público que impiden el accionar de la autoridad. En efecto, es sabido que en derecho público, por expreso mandato constitucional, las facultades para la administración son de derecho estricto, esto es, deben ajustarse a lo que expresamente dispone la ley, en conformidad a los principios de legalidad y juridicidad. Esto implica que el razonamiento por analogía no es permitido, lo que cierra la puerta a las facultades del Servicio Nacional de Menores para proceder a aplicar el registro de ADN.


En conclusión, la Ley Nº 19.970 no es aplicable a los adolescentes. Asumir lo contrario implicaría afectar severamente y de por vida (en el caso de los condenados) derechos fundamentales de los adolescentes que sólo podrían ser afectados expresamente por ley, e imponer obligaciones adicionales que restringen derechos y no están señaladas en la LRPA. En el caso de los imputados, la vulneración de derechos es aún más grave, puesto que además contraviene el principio de presunción de inocencia.
Jurídicamente, la autoridad administrativa carece de facultades para proceder al registro de adolescentes
Por todo lo anterior, llamamos a las autoridades pertinentes a no dar aplicación a esta Ley dentro del sistema penal adolescente, puesto que resultaría ilegal y vulneraría gravemente derechos y garantías constitucionales y normas del derecho internacional.


Julio Cortés Morales                    
Abogado
Corporación OPCION    

Francisco Estrada Vásquez
Abogado
Fundación Tierra de Esperanza


Santiago, diciembre del 2008.-

Nota: Una somera descripciòn del Sistema de Registro de ADN en el muy completo sitio de la BCN.

Cortes & Estrada Contra Registro Adn                                                                                                                           

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