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miércoles, 5 de diciembre de 2007

Nuevo oficio del Fiscal Nacional sobre Justicia Militar y Responsabilidad Penal Adolescente

A propósito de los dos fallos de la Corte Suprema del 20 de noviembre, posteados en este sitio hace una semana, el Fiscal Nacional Guillermo Piedrabuena -quizá en uno de sus últimos oficios-, se hace cargo de la posición fijada por el máximo tribunal y dicta nuevas instrucciones que van en la línea de lo que siempre planteamos: La Ley N° 20.084 también modificó la competencia de los tribunales militares.
Remarca el Ministerio Público, el voto concurrente del auditor general del Ejército, don Juan Arab, quien fue mi profesor de procesal penal en la universidad.

En lo sustantivo, dice el oficio:
"Luego de entrada en vigencia la ley 20.084, el 08 de junio del año en curso, en diversas regiones se han planteado casos de adolescentes que han cometido ilícitos cuyo conocimiento está entregado al conocimiento de los tribunales militares. En relación con esos casos, los tribunales militares han manifestado carecer de competencia, en razón, principalmente, de que en su opinión la ley 20.084 entrega el conocimiento de los asuntos en que intervengan los adolescentes a la justicia ordinaria, sin excepciones.

Sobre este particular, conociendo de sendas contiendas de competencias promovidas entre tribunales de garantía y tribunales militares, la Excma. Corte Suprema ha dictado dos resoluciones, de fechas 07 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, en que resuelve que estos ilícitos son de competencia de los tribunales ordinarios. [1]

En ambos fallos el argumento es idéntico y, en síntesis, sostienen que “la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo” [2]

Agregan que “a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile” [3]

Estas sentencias judiciales de la Excma. Corte Suprema contaron con el voto favorable del Auditor General del Ejército, que suscribe íntegramente la nueva doctrina de la Corte Suprema y discrepa de la posición que habían asumido los fiscales, de acuerdo al instructivo general N° 16 de la ley 20.084 impartido por este Fiscal Nacional.

En efecto, el criterio de actuación anterior rectifica el contenido del instructivo general N° 16 de la ley 20.084, del 20.06.07, en el punto VII sobre Legislación aplicable a adolescentes cuando se trate de delitos sancionados en el Código de Justicia Militar, punto N° 5 sobre intervención de los fiscales del Ministerio Público.

En consecuencia, no corresponde insistir en el predicamento del instructivo general N° 16 y por lo tanto las fiscalías del Ministerio Público deberán retener la competencia en todos los casos en que los imputados de cometer cualquier delito sean adolescentes. Para este efecto, será pertinente instruir a los organismos policiales acerca de la remisión de todos los partes policiales en que se de cuenta de un hecho con carácter de delito en que se atribuya participación a adolescentes, aún de aquellos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar, los que han dejado de dejado de ser competencia de los tribunales militares. Se sugiere coordinar estas instrucciones en el ámbito local y regional, sin perjuicio de las iniciativas que se adopten desde el nivel central.

Asimismo, los fiscales se abstendrán de solicitar al Juez de Garantía que se declare incompetente tratándose de los delitos cometidos por adolescentes y que se encuentren sancionados en el Código de Justicia Militar."

jueves, 22 de noviembre de 2007

Jurisprudencia sobre Justicia Militar y Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, antes de la vigencia de la Ley N° 20.084.
2°.- Que para estos efectos, la aplicación del artículo 18 del Código Penal sólo puede referirse a la imposición de sanciones y a la sustitución de las penas en la forma establecida en la citada ley, de modo tal que esa normativa no ha alterado la competencia de la Fiscalía Militar correspondiente para investigar los hechos aquí denunciados.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6, 23 y 27 de la Ley N° 20.084, 5 y 70 ?A N° 5 del Código de Justicia Militar y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales disintiéndose de la opinión de la Señora Fiscal Judicial, se declara que es competente para conocer de estos autos el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Nueva Imperial.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5157-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.

___________________________________________________________________
Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 10 N° 2 del Código Penal, los menores de dieciocho años están exentos de responsabilidad penal y en cuanto sean mayores de catorce, aquella debe ser regulada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
2°.- Que en el presente caso, el hecho fue cometido por un joven de dieciséis años, encontrándose vigente la Ley N° 20.084 que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, por la cual los Estados Partes se obligaron a tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para que los niños a quienes se impute una infracción de ley penal, sean sometidos a ellos.
3°.- Que en virtud de ese mismo principio y en cumplimiento de aquella obligación contraída, se modificó el artículo 135 del Código de Justicia Militar, disponiéndose en forma expresa que los menores de edad exentos de responsabilidad penal, debían ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.
4°.- Que, finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.
5°.- Que a mayor abundamiento, el Pleno de esta Corte Suprema con fecha dieciséis de agosto del presente año, informando un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, expresamente señaló que el proyecto no distingue ni hace excepción respecto de los menores adolescentes que sean imputados por delito de competencia de los tribunales militares, los cuales debieran ser siempre juzgados por los tribunales ordinarios, todo ello según la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, la cual fue dictada para dar cumplimiento a normas internacionales y tratados ratificados por Chile.
Y de conformidad a lo informado por la Señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 190 y 191 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, se declara que es competente para conocer de estos autos el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, a quien deberán remitírsele los antecedentes.
Comuníquese lo resuelto al Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5440-07.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N.