miércoles, 4 de julio de 2007

Nueva sentencia



Este interesante fallo ha sido uno de los que ha sentenciado con mayor extensión en el tiempo a adolescentes. La defensa de los menores -integrada por abogados con amplia experticia en adolescentes- intentó se aplicase la ley penal intermedia, refiriéndose a la Ley N° 20.191, lo que fue rechazado por el sentenciador en el siguiente considerando, quizá uno de los más esclarecedores:


"Tratándose de los menores, y en cumplimiento del deber que al juez le impone el artículo 18 inciso primero, del Código Penal, la regulación de la pena que se les impondrá lo será con sujeción a la Ley 20.084, de 7 de diciembre de 2005, y al artículo 351 del Código Procesal penal, desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en orden a sancionar a los sentenciados conforme a la Ley 20.191, de 2 de junio de 2007, la que calificó como ley intermedia, ello no obstante que en los hechos y a la luz de su petición principal, atendido la especial forma de aplicación que de dicha normativa se pidiera, constituye más bien una suerte de ley tertia, a cuya aplicación – creación – no se encuentra autorizado el órgano jurisdiccional. Al efecto, conforme al citado artículo 18 inciso primero, del Código Penal, cuyo sustento descansa en el principio de proporcionalidad, el juez puede y debe aplicar a hechos anteriores una ley penal posterior sólo en cuanto esta fuere más favorable para el reo. Para ello será entonces siempre menester que concurra en los hechos la razón o justificación de tal aplicación: “una congruencia entre la reacción punitiva en el momento de la imposición de la pena (condena, sentencia) y la valoración social del merecimiento y necesidad de pena del delito por cuya comisión se condena, expresada en la ley” (Antonio Bascuñán Rodríguez, “Ley Penal”).
Así entonces, la ley penal posterior cuya aplicación retroactiva ha de hacerse, requerirá siempre y de suyo, expresar o haber expresado, según si estuviere o no vigente, “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, exigencia que será aplicable no sólo al caso de leyes más favorables que se encuentren vigentes al momento de la reacción punitiva judicial sino que también para el caso de las llamadas “leyes intermedias”, esto es, aquellas que siendo más favorables y posteriores a los hechos no se encuentren sin embargo vigentes al momento de su aplicación, como sostuvo la defensa sería el caso de la Ley 20.191 publicada en el diario oficial el 2 de junio de 2007. Dicha normativa, carece de la condición de ser una ley penal posterior más favorable desde que, publicada de la manera que se hizo – desprovista del numeral 1° del artículo 23 de la Ley 20.084 – no contiene “una medida legal de merecimiento y necesidad de pena”, ello especialmente considerando que como ley penal debió – en el punto que nos ocupa – formular alguna expresa declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, mandara, permitiera o prohibiera (típica y antijurídicamente) alguna conducta. 
La ley en cuestión, al tenor del Mensaje con el cual se remitió al Congreso Nacional, no tuvo en caso alguno por objeto despenalizar o aminorar las sanciones de los menores infractores de ley. En efecto, señaló éste que “el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente”, agregando algunas líneas más adelante que “En este sentido, la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad”. Por ello, a renglón seguido señaló que “las modificaciones que en concreto se someten a consideración del poder Legislativo, se estructuran a partir de cuatro aspectos fundamentales”: “El primero dice relación con la reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto. El segundo, en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, clarifica cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente. 
El tercer aspecto consiste en establecer en, el caso de detención por flagrancia, nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al que el adolescente es puesto a disposición del tribunal. En cuarto y último lugar, en lo que se refiere a los centros semicerrados, se otorga la posibilidad al Servicio Nacional de Menores de celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en materia de estos centros. Además, se contempla también facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial en aquellos casos en que sea procedente una sanción de internación en régimen semicerrado”.


2 comentarios:

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Atte.
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