miércoles, 26 de septiembre de 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007

Sentencia de Tribunal Oral de Temuco de 15 de septiembre del 2007.-

En este caso, se trata de un mayor de 18 años que pide aplicación retroactiva de la Ley N° 20.084 y cuya defensa intenta la no aplicación del art. 450.
El Tribunal acoge la aplicación favorable pero rechaza el desestimar el art. 450. Dice el Considerando 12:
12) Que, de acuerdo a lo establecido en el fundamento precedente, tratándose en la especie de un delito de robo con intimidación, sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, para establecer la pena que corresponde al enjuiciado, se estará en primer termino a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº20.084 que establece que la pena asignada al delito para un adolescente es la inferior en un grado al mínimo señalado por la ley, es decir, la de presidio menor en su grado máximo. Que, por otro lado en el caso sub-lite nos encontramos en presencia de un delito que se encuentra en grado de desarrollo imperfecto esto es, en grado de frustrado por lo cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal, debiendo estimarse como consumado para los efectos de determinar la pena que le corresponde. Por su parte el artículo 22 de la Ley de Responsabilidad Juvenil, expone que las “reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la inferior en un grado al mínimo de los señalados por ley para el ilícito correspondiente, las reglas establecidas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código”
Que, del texto legal expuesto precedentemente se deduce que tiene plena vigencia para los adolescentes la regla de fijación de pena establecida en el artículo 55 del Código Punitivo el que dispone que las disposiciones regulatorias de la determinación de las penas de los delitos cometidos en grado de tentativa o frustración, la complicidad o el encubrimiento no tienen aplicación cuando se hallen especialmente penados por la por la ley y el artículo 450 inciso 1, del precitado cuerpo legal, el que establece una especial penalidad para los delitos de robo con intimidación frustrados o tentados, que no es otra que castigarlo como consumado. Lo que es aplicable plenamente a los adolescentes infractores de ley.
Que, con ello se da respuesta a la defensa que solicitó que no aplicara a su representado lo dispuesto en el artículo 450 inciso 1 del Código Penal.
Que, a mayor abundamiento debe desestimarse las alegaciones de la defensa en cuanto a que la Ley de Responsabilidad Juvenil es una normativa superior y de carácter autónomo, ya que, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, señala que le “serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales”

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