jueves, 24 de julio de 2014

Informe en derecho sobre joven condenado a libertad asistida con esquizofrenia paranoide, por Francisco Estrada

Hace un par de años realicé este breve informe en derecho a petición de un profesional de libertad asistida en un caso de su responsabilidad en que el juez de control de ejecución no atinaba a resolver el asunto. Como en días recientes me han preguntado de nuevo por una situación similar dejo aquí este documento que puede ser de interés. 

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He recibido la solicitud del Sr. Claudio M., psicólogo, delegado del Programa de Libertad Asistida de Quillota y Villa Alemana, con relación al caso del joven M.A. que cumple condena en su institución, en orden a responder ¿Qué ocurre cuando un joven condenado al amparo de la Ley N° 20.084 cae en enajenación mental, en la terminología que emplea el Código Procesal Penal (en adelante, CPP)?
En las líneas que siguen propondré una respuesta a esta cuestión y los fundamentos en que se sostiene esta posición.
¿Qué ocurre cuando un joven condenado al amparo de la Ley N° 20.084 cae en enajenación mental, en la terminología que emplea el Código Procesal Penal (CPP)?

La repuesta se halla en el artículo 482 del CPP.
“Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.”

Debe recurrirse al artículo citado en virtud de la regla de supletoriedad establecida en el artículo 27 inciso 1º de la Ley N° 20.084 que establece expresamente:
Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución[1] de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.
 
De la lectura de la norma se colige con claridad que la cuestión de qué hacer respecto de un condenado que cae en enajenación mental es de aquellas que, no estado resuelta por ninguna de las normas de la Ley N° 20.084, sí lo está en la norma genérica, el CPP, por lo que toca a ésta la determinación de cómo proceder.


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[1] Modificado en la forma en que aparece en el texto por la Ley Nº 20.191, artículo único, Nº 4

miércoles, 23 de julio de 2014

Artículo del profesor Alvaro Bunster, de 1990: Sobre el régimen tutelar para menores infractores

Revisando en la generosa web de las publicaciones electrónicas de la UNAM dí con un libro de 1990 titulado Los derechos de la niñez, en que se hacen muchas referencias al “proyecto de Convención de Derechos del Niño”, lo que hace de éste quizá el primer libro sudamericano dedicado a la Convención.
La sorpresa se incrementó cuando veo que su capítulo dedicado al tema de mejores infractores lleva la firma de don Alvaro Bunster, brillante profesor chileno. El Prof. Bunster fue abogado de la Casa de Bello y efectuó sus estudios entre 1938 y 1943, con perfeccionamientos en el área penal en las Universidades de Brasil y de Roma. Ejerció la docencia en el plantel entre los años 1949 y 1969. Fue Secretario General de la Corporación entre 1957 y 1969. Además fue académico de las universidades de California, Berkeley, Oxford, Liverpool, Cambridge y de la Universidad Nacional Autónoma de México entre los años 1981 a 1997. Es sabido que es el padre biológico del destacado científico Claudio Bunster y su obra ejerció un reconocido influjo en algunos de los más fecundos penalistas chilenos, como bien apunta Matus en su logrado trabajo bibliográfico.
 “Sobre el régimen tutelar para menores infractores” evidencia algunos de los rasgos que hicieron de Bunster un maestro. Su pluma no incurre en los lugares comunes ni es un refrito de lecturas ajenas. Por el contrario, su singular perspectiva exhibe un copioso manejo de lecturas y normativas,  que hacen de este artículo, escrito para la realidad mexicana, un trabajo que puede ser leído desde la normativa tutelar chilena, argentina, o peruana de la época manteniendo la pertinencia en la descripción de los problemas del modelo tutelar.  
Para mi tesis de pregrado sobre la edad de responsabilidad penal me di la lata de leer a todos los autores nacionales y la abrumadora mayoría no entendía bien lo que normativamente ocurría con los menores de edad. Manejaban, casi todos, lo que decretaba el Código Penal y el de Procedimiento Penal pero no lograban dar cuenta del amplio fenómeno del derecho penal encubierto y el fraude de etiquetas, como lo denominó acertadamente Juan Bustos. En suma, leían los libros pero no la calle, o la cárcel. El trabajo de don Alvaro Bunster –que no he visto citado en la literatura nacional especializada-, en cambio, comprende perfectamente lo que ocurre en los inframuros del aparato punitivo y tiene uno de sus puntos más altos en el contrapunto que establece en distintos rasgos del derecho penal y del tutelar respecto del menor infractor.
La primera página lleva una cita al pie de un trabajo de don Carlos Tiffer junto al prof. Dünkel. Don Carlos es uno de los grandes maestros del derecho penal juvenil latinoamericano y todos los que nos dedicamos a esta subdisciplina nos hemos beneficiado de sus lecturas y consejos, así que la referencia a su trabajo, cuando don Carlos aún era un recién formado doctor, sorprende por la erudición del prof. Bunster y por su ojo premonitorio.
Finalmente, un último rasgo valioso que alcanzo a notar de los muchos de este breve texto, es la anticipatoria y pionera interpretación que hace Bunster del art. 40 de la Convención para fundar en dicha norma, el pilar de un nuevo régimen, cuestión que hoy cuenta con reconocimiento explícito en diversos fallos de tribunales superiores de la región, incluida la Corte Suprema de Chile.

Dejo aquí este brillante trabajo del maestro Alvaro Bunster.

sábado, 19 de julio de 2014

Argentina: Vergonzoso fallo de Cámara Nacional de Apelaciones sobreingreso a centros de privación de libertad

La privación de libertad de los menores de edad: la caja negra e las políticas sociales y jurídicas para la infancia

Publicado el 17.07.14
Por Emilio Garcia Mendez*
La Argentina es, qué duda cabe, un país de paradojas. La Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) órgano del Estado que por ley posee el mandato de inspeccionar las condiciones de privación de libertad en el régimen penitenciario federal, ha debido iniciar una acción de habeas corpus para que se le permita cumplir sus obligaciones e ingresar a las instituciones en que se encuentran alojadas personas menores de edad.
Se trata en este caso de menores de edad privados de libertad en la ciudad de Buenos Aires pero que, por razones que ameritarían otro capítulo aparte, lejos de encontrarse bajo la jurisdicción del gobierno de la ciudad como correspondería y como sucede en todas las provincias del país, se encuentran bajo la jurisdicción del gobierno nacional representado en este caso por la Secretaria Nacional de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF), órgano del Ministerio de Desarrollo Social.
No caben dudas, que este área de la política social constituye la más oscura de un gobierno que ha hecho de la falta de información pública y del secretismo una verdadera política oficial.
Contradiciendo incluso las afirmaciones de Jeremías Bentham que ya en el siglo XIX afirmaba que en una sociedad democrática los muros de la prisión deberían ser de cristal para el escrutinio de la sociedad, en la Argentina desconocemos desde 2008, incluso el número de los menores de edad privados de libertad. La poca información real de la que se dispone, que incluye varios motines con su consiguiente represión, resulta tan anónima cuanto fragmentaria y emerge de operadores sociales y adolescentes internados que no se animan a la denuncia pública de las pésimas condiciones materiales que imperan en los “institutos” convertidos en verdaderas cárceles de menores. Esta mera sospecha debería ser motivo suficiente para solicitar por parte de la SENAF el ingreso de la PPN como  forma de disipar cualquier duda o suspicacia.
A menos que consideremos con seriedad algún grotesco y edulcorado informe oficial (1) del único órgano de control que la SENAF está dispuesto a aceptar, la concesión -sin condiciones- de este habeas corpus, constituye la única posibilidad de arrojar un poco de luz sobre esta zona tenebrosa de la política social.
Concedido en primera instancia, el habeas corpus solicitado por la PPN, fue paradójicamente confirmado por la segunda instancia. Sin embargo, éste fallo que convalida lo resuelto en primera instancia, colocado en su contexto, resulta tan vergonzoso, cuanto humillante. Una paradoja en estado químicamente puro.
La Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ha sorprendentemente condicionado el ingreso de la PPN a las instituciones de privación de libertad únicamente de la mano de la Defensoría General de la Nación (DGN). Sin embargo, la cosa no termina ahí.
Son los argumentos de la segunda instancia que, en la mejor de las hipótesis, denotan un profundo desconocimiento del derecho de la infancia que emana dela Convención Internacionalde los Derechos del Niño, los que constituyen un motivo adicional de preocupación.
Sostiene el fallo de segunda instancia, que la PPN, carece de las facultades “tutelares” (sic) que exige la especialización cuando se trata de privados de libertad menores de edad. En consecuencia exige que la PPN, para ingresar, debería presentar a la jueza de primera instancia que acordó el habeas, un plan de abordaje, para su homologación, que incluya a profesionales de acreditada especialidad en minoridad. Esta ridícula pretensión, no solo convierte en una burla las facultades de un órgano de control sino que, contrariando toda la doctrina, entiende a la especialidad como una forma de restringir, en vez de aumentar, los derechos de niños y adolescentes.
El principio pro homine pulverizado en nombre de un falso tutelarismo que ha permitido, y por lo visto todavía permite, que las peores atrocidades contra la infancia se sigan cometiendo mucho mas en nombre de la “piedad” y la “protección”, que en nombre de la propia represión.
Si no fuera una sentencia jurídica, este fallo resultaría un ejemplo primoroso de humor negro.
*Experto en derecho penal juvenil y presidente de la Fundación Sur
(1)           Cfr. “El monitoreo de la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes”. Buenas Prácticas dela Defensa Pública.Ed. Del Ministerio Publico dela Defensa, Buenos Aires, 2012. Esta publicación, que lejos de haber  sido distribuida ha sido sistemáticamente ocultada, remeda en forma de farsa los informes oficiales de “derechos humanos” de los regímenes totalitarios. Las condiciones idílicas en que encuentran, según este informe, los menores de edad privados de libertad debería constituir un motivo  mas que suficiente para que la SENAF invitara a la PPN al cumplimiento de sus obligaciones.    

viernes, 11 de julio de 2014

Clase sobre la Orientación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.


El Comité recomendó a los Estados que difundan ampliamente la presente observación general entre los parlamentos, las administraciones públicas y el poder judicial, en los planos nacional y local. 
"También debe darse a conocer a los niños, incluidos aquellos que se encuentran en situaciones de exclusión, todos los profesionales que trabajan para los niños y con ellos (como jueces, abogados, docentes, tutores o curadores, trabajadores sociales, personal de las instituciones de bienestar públicas o privadas, y personal sanitario) y la sociedad civil en general.
Para ello, la observación general debe traducirse a los idiomas pertinentes, se deben preparar versiones adaptadas a los niños o apropiadas para ellos y se han de celebrar conferencias, seminarios, talleres y otros eventos para intercambiar las mejores prácticas en cuanto a su aplicación. También se debe incorporar en la capacitación oficial previa al empleo y en el empleo de todos los profesionales y el personal técnico concernidos.”


Pese a esta razonable recomendación no conozco de ninguna iniciativa gubernamental o de sociedad civil por difundir esta Observación general, de tan central aplicación.